Observa la Sala, de igual forma, que el contenido de la supra citada Escritura Pública consta a foja 11 que en la cláusula “décima octava” se dispone que “El deudor renuncia al domicilio y a los trámites del proceso ejecutivo, en caso que LA CAJA tuviere necesidad de recurrir a los tribunales de justicia para el cobro de este crédito”.

En este sentido, ante la renuncia de trámite acordada por las partes firmantes en el contrato en referencia en el presente proceso, no se podrán proponer incidentes y sólo podían ser interpuestas las excepciones establecidas en el artículo 1744 del Código Judicial, es decir prescripción y de pago. En virtud de lo antes expresado, sin mayores declaraciones de fondo, la Sala estima que, contrario a lo expuesto por el excepcionante, es claro que en el caso que nos ocupa, es manifiestamente improcedente, la excepción de imprevisión presentada, de conformidad a lo dispuesto en la up supra, no obstante, como la misma fue admitida, se declarará no viable, según lo establecido en los artículos 708 y 1684 del Código Judicial.

Auto de 10 de abril de 2024. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo R.C.M. c Caja de Ahorros.

Texto del Fallo

Es un hecho cierto que para acceder a la admisión de toda tercería coadyuvante, es necesario que la parte actora cumpla con lo dispuesto en el artículo 1770 del Código Judicial, norma que establece el procedimiento a seguir en estos casos y que señala claramente en su numeral, que para la viabilidad de toda tercería coadyuvante, es necesario que ésta se funde en algún documento que preste mérito ejecutivo de fecha anterior al auto ejecutivo.

Sentencia de 14 de junio de 2024. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caja de Seguro Social c/ Clínica Hospital Río Abajo.

   Texto del Fallo

 

Si una persona que desempeñaba una actividad, por la que recibe un ingreso, fallece o queda limitada para laborar producto de un hecho ilícito, resulta evidente que ello genera un lucro cesante que puede ser reclamado por ella, o por la persona que se encuentra legitimada para ello. El problema se presenta en el supuesto de las personas que al momento del hecho dañoso no trabajan por diversas razones, como sucede con los desempleados, jubilados, aquellos que no pueden laborar en razón a su edad o se encuentran todavía en fase de aprendizaje, por solo mencionar algunas posibilidades…

De lo arriba expuesto se desprende con claridad, que a fin que resulte viable el reconocimiento de una cifra en concepto de lucro cesante, constituye un requisito indispensable, que para el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, el afectado haya estado percibiendo algún tipo de ingreso que le pudiera procurar un beneficio económico.

 

Sentencia de 24 de junio de 2024. Demanda contencioso administrativa de indemnización. G.M.T.E. c/ Junta Comunal de Los Cerritos, Municipio de Los Pozos y Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 

Texto

 

 

Ahora bien, como consecuencia de la Solicitud formulada, no consta en el Expediente Administrativo allegado a esta Superioridad, que la Entidad demandada haya realizado diligencias internas tendientes a dar respuesta a la petición del contratista, lo cual sirvió de sustento a la parte actora para ensayar la Acción Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción bajo estudio, sobre la base de la configuración de la ficción jurídica conocida como Silencio Administrativo.

Así, la figura del Silencio Administrativo se encuentra recogida en nuestra legislación, de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General.

Extrayéndose de la disposición antes transcrita que el Silencio Administrativo opera en beneficio del particular estableciéndose que, habiendo transcurrido determinado plazo-que es dos (2) meses de acuerdo a la Ley No. 38 de 2000, se entiende que la Administración ha negado la petición o recurso propuesto por el administrado, lo cual permite concurrir al Tribunal Contencioso Administrativo pues se entiende agotada la vía gubernativa.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción sociedad Constructora Urbana, S.A. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN).

Texto del Fallo

Con relación a la fijación de la cuantía del daño moral, el artículo 1644-A del Código Civil contempla una serie de factores a tomar en consideración para fijar el monto indemnizatorio, los cuales son: la naturaleza del derecho lesionado, el grado de responsabilidad del sujeto generador del daño, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias relativas al perjuicio reclamado.

Estos factores vienen a constituir una herramienta de ayuda para la formación del criterio del Juez, el cual debe basarse, esencialmente, en el Principio de la Sana Critica, toda vez que goza de amplios poderes discrecionales en materia de tasación del daño moral.

En cuanto a la fijación del monto indemnizatorio por daño moral, la jurisprudencia de esta Corte, ha señalado de forma reiterada que su determinación debe hacerse de conformidad con las pruebas aportadas por el o los accionantes. Sin embargo, esa misma línea jurisprudencial reconoce también que, a falta de elementos que ayuden a precisar el monto de dicha reparación, el Tribunal puede de forma discrecional, razonable y fundada, adentrarse a su fijación tomando en cuenta aquellos factores o elementos que surjan en autos.

Sentencia de 5 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización D.A.A.M. c Tribunal Electoral.

Texto del Fallo