En ese sentido, debe tenerse presente que, de acuerdo tanto a las Constitución Política así como al Código Judicial, las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en materia de inconstitucionalidad, son finales, definitivas y obligatorias. Así, es preciso resaltar que, la Sentencia de Inconstitucionalidad, tiene atributos particulares que la distancian de las demás Decisiones judiciales.

Por razón de ello, en el control objetivo de constitucionalidad, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, una vez comprueba la incongruencia entre un precepto legal o reglamentario, y las normas del Texto Fundamental, emite la correspondiente Sentencia con la cual hace desaparecer del mundo jurídico la referida disposición, para restablecer la guarda de la integridad del ordenamiento superior que ha resultado lesionado por el Acto objeto de la declaración.

Ahora bien, en el sistema de control abstracto de constitucionalidad, la sentencia que proferir el Pleno de la Corte tiene carácter constitutivo, lo cual significa que, a partir de su ejecutoria, crea, modifica o extingue una relación jurídica, y por ello, sus efectos se producen hacia el futuro, para respetar las situaciones que se hayan consumado en el pasado, y no generar inestabilidad o incertidumbres.

Auto de 30 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad G.F. y otros c Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del Fallo

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, la Autoridad posee todas las funciones relacionadas con la planificación, investigación, dirección, supervisión, fiscalización, operación y control del transporte terrestre de la República de Panamá, y para el cumplimiento de esos fines está facultada para ejercer entre otras, las funciones de actuar como ente rector competente en materia de transporte público de pasajeros y tránsito terrestre; regular el tránsito vehicular, la señalización y los dispositivos de control utilizados en las vías públicas; dictar normas técnicas y de diseño, relacionadas con la administración y operación del tránsito y el transporte terrestre; y, ejercer las demás atribuciones que le señalen la ley y los reglamentos.

De igual manera, dicho estatuto orgánico señala claramente, en su artículo 6, que la Autoridad estará a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, estableciéndose respectivamente, en los artículos 9 y 16, sus atribuciones legales; lo que, para efecto del presente análisis será confrontado con el acto acusado de ilegal y las normas que se aducen infringidas. Así tenemos el artículo 16 de la Ley 42 de 22 de octubre de 2007, que modifica la Ley 34 de 1999.

Sentencia de 4 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad M.T. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Del contexto normativo anteriormente expuesto, puede inferirse sin mayor dificultad que el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre excedió los límites de la potestad reglamentaria, toda vez que la Ley 42 de 22 de octubre de 2007, modificatoria de la Ley No. 34 de 28 de julio de 1999, únicamente le ha otorgado a este funcionario competencia para elaborar por sí mismo los proyectos de reglamento que regularán lo atinente a la actividad del transporte terrestre, los cuales deberán ser presentados ante la Junta Directiva de esa entidad para su aprobación, quien a su vez los remitir al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministro del ramo, en este caso ante el Ministerio, para su aquiescencia y expedición, en atención a lo prescrito en el artículo 9, numerales 3 y 10, de este estatuto orgánico.

 Como puede observarse, la potestad reglamentaria es una facultad privativa del Órgano Ejecutivo, por conducto del ministro del ramo, al tenor de lo instituido en el artículo 184, numeral 14 de nuestra Carta Fundamental.

Sobre la base de esos preceptos normativos, puede concluir esta Superioridad que el Director General de la Autoridad si bien ostenta plena facultad para dirigir la operación y el control de los servicios de transporte terrestre, así como también elaborar los proyectos de reglamento y suscribir contratos, sean de concesión o adquisición de bienes y servicios con sujeción a los términos previstos en la Ley que rige las contrataciones públicas, como lo es la contratación de empresas particulares que brindan el servicio de traslado, almacenaje y custodia de vehículos retenidos por infracciones de tránsito, no es razón para estimar que por su mismo podía modificar, a través de la Resolución OAL No. 493 de 2021, acusada de ilegal, el acto administrativo constituido en el Anexo A de la Resolución No. AL-349 de 19 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución OAL-630 de 11 de noviembre de 217, que establece el Procedimiento para la Prestación del Servicio de Remoción de Vehículos con Grúas por infracciones al Reglamento de Tránsito, a pesar de que hasta este momento no venido siendo una práctica que nunca ha estado sujeta a impugnación; lo cual, sin lugar a dudas, es violatorio del ordenamiento jurídico vigente.

Sentencia de 4 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad M.T. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Observa la Sala, de igual forma, que el contenido de la supra citada Escritura Pública consta a foja 11 que en la cláusula “décima octava” se dispone que “El deudor renuncia al domicilio y a los trámites del proceso ejecutivo, en caso que LA CAJA tuviere necesidad de recurrir a los tribunales de justicia para el cobro de este crédito”.

En este sentido, ante la renuncia de trámite acordada por las partes firmantes en el contrato en referencia en el presente proceso, no se podrán proponer incidentes y sólo podían ser interpuestas las excepciones establecidas en el artículo 1744 del Código Judicial, es decir prescripción y de pago. En virtud de lo antes expresado, sin mayores declaraciones de fondo, la Sala estima que, contrario a lo expuesto por el excepcionante, es claro que en el caso que nos ocupa, es manifiestamente improcedente, la excepción de imprevisión presentada, de conformidad a lo dispuesto en la up supra, no obstante, como la misma fue admitida, se declarará no viable, según lo establecido en los artículos 708 y 1684 del Código Judicial.

Auto de 10 de abril de 2024. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo R.C.M. c Caja de Ahorros.

Texto del Fallo

Es un hecho cierto que para acceder a la admisión de toda tercería coadyuvante, es necesario que la parte actora cumpla con lo dispuesto en el artículo 1770 del Código Judicial, norma que establece el procedimiento a seguir en estos casos y que señala claramente en su numeral, que para la viabilidad de toda tercería coadyuvante, es necesario que ésta se funde en algún documento que preste mérito ejecutivo de fecha anterior al auto ejecutivo.

Sentencia de 14 de junio de 2024. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caja de Seguro Social c/ Clínica Hospital Río Abajo.

   Texto del Fallo