Dicho lo anterior, corresponde determinar si se constituyó la negativa tácita por silencio administrativo, en los términos señalados en la demanda, y su reincidencia en la legalidad de la actuación administrativa, para posteriormente revisar los cargos de ilegalidad invocados por la parte actora.

El silencio administrativo constituye un fenómeno jurídico al cual la ley le concede el efecto procesal de hacer viable una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la Administración no atienda o responda a los recursos que ante ella presenta un particular que considera que se le ha vulnerado un derecho subjetivo.

Sentencia de 12 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.O.V.P. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

El Reglamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, Título V; Régimen de Suministro, Capítulo V.12 de Daños y Perjuicios, cuya última modificación fue aprobada mediante Resolución AN no. 16368-Elec de 30 de septiembre de 2020, en sus artículos 56 y 58 colige que los clientes usuarios de una red de distribución (como resulta ser en este caso la sociedad demandante EDEMET) tienen el derecho a presentar reclamaciones de daños de aparatos, provocados por deficiencias en la idoneidad técnica del suministro imputable a la empresa distribuidora o provocado por otro agente del mercado, ante la respectiva empresa distribuidora; la cual, en el caso que corresponda, deberá hacerse caso de la reparación o reposición del respectivo aparato.

Sentencia de 3 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (EDEMET) c Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del Fallo

Es importante mencionar que, en el presente negocio, del examen exhaustivo, tanto en el expediente contencioso, como del antecedente administrativo de personal, no se advierte que la entidad demanda haya expedido una resolución en la que se haya dejado sin efecto el acto administrativo que reconocía la incorporación de O.E.F.M., o se haya resuelto una desacreditación.

Para tales efectos, y corroborar lo antes señalado, esta Corporación de Justicia estima convenientes a lo indicado por la Autoridad demandada, en su respuesta al Auto de Mejor Proveer de 5 de octubre de 2022, expedido por esta Sala a fin de esclarecer tales interrogantes, en la cual finalmente la entidad demandada no certificó a la Sala que se haya en efecto emitido una desacreditación de la misma, y más bien, se refirió a hechos como el de la jubilación, señalándola como “una de las causas por las cuales perdería la condición de servidor público de Carrera Migratoria”, haciendo referencia también al Decreto de Personal No. 337 del 8 de septiembre de 2016, mediante el cual se le hace un ajuste de salario a la demandante; aspectos y consideraciones estas que no le restan vigencia al acto de incorporación consultado, además estas que no le restan vigencia al acto de incorporación consultado, además que son aspectos que no han sido debatidos ni señalados por la parte actora en este proceso, ni tampoco expuestos por la entidad en su momento en el Informe Explicativo de Conducta.

En este sentido, se arriba a la conclusión que la demandante O.E.F.M., y contrario a lo alegado por la entidad demandada, si fue incorporada a la Carrera Migratoria del demandante, proceso que se ajustó a los parámetros establecidos en el Decreto Ejecutivo 40 de 2009, que regía en ese momento, y que tal como consta de las constancias procesales, la misma nunca fue desacreditada.

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.E.F.M. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Este Tribunal debe aclarar, que si bien, el artículo 202 del Texto Único de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946 expresa que “En este caso el empleado del Ramo de Educación continuará devengando sueldo hasta tanto el Tribunal dicte fallo definitivo”, sin embrago, a la accionante se le declaro insubsistente por abandono del cargo, con base a causas justificadas, siendo, entonces, inaplicable el contenido del artículo 202 de la Ley Orgánica de Educación, aunado que, la citada falta contemplada en el artículo 204 lex cit., acarrea la pérdida del sueldo del mes en que comete la falta, el sueldo de vacaciones que le corresponda  y no podrá reingresar al ramo en el curso del año lectivo.

En contexto anterior, resulta oportuno exteriorizar, que el artículo 202 del Texto único de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, establece que el docente continuará devengando su sueldo hasta tanto el Tribunal dicte fallo definitivo; no obstante, la misma norma es clara en indicar que, siempre que éste (Fallo) le favorezca”.

Lo anterior, nos lleva a concluir, que la Resolución No. 040 de 18 de mayo de 2022, acusada, no transgrede el artículo 202 de la Ley Orgánica de Educación, toda vez que, a la accionante se le declaró la insubsistencia por abandono del cargo con base a causas justificadas, aunado que, tal como lo expresaremos a continuación, la decisión de este Tribunal será declara la Legalidad del Acto demandado.

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción V.Z.S.O. c Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

Texto del Fallo

La realidad procesal expuesta, determina que la Alcaldía del Municipio de Arraiján, una vez conoce los distintos padecimientos de H.S.A., lo reintegra a su cargo para después concederle en tres (3) ocasiones licencia con sueldo por enfermedad (2017-2018-2019). Sin embargo, la cuarta petición de este tipo, presentada el día 5 de mayo de 2020, por la señora O.A.U., a nombre de su hijo, es concedida por el Alcalde de Arraiján, pero se constituye en el acto impugnado, porque la concesión de la licencia por enfermedad es sin sueldo.

Respecto a la licencia por enfermedad en dichos términos, es oportuno expresar que su concesión es cónsona con los citados artículos 75 y 79 (literal d) del Decreto Alcaldicio N° 015-2016. Esto es así, porque ante las prórrogas sucesivas de licencias con sueldo que alcanzan los tres (3) años sin ejercer funciones en el Municipio de Arraiján, la temporalidad y/o transitoriedad de la ausencia por enfermedad que regula la mencionada norma, se anula para dar cabida al carácter o atributo de indefinido.

Es precisamente la permanencia de afecciones médicas, lo que origina, tal como indicamos en párrafos anteriores, que el Ministerio de Salud, mediante Resolución No. 253 de 26 de abril de 2017, le otorga al señor H.S.A., una pensión vitalicia especial, en su condición de víctima con afección a su salud por dietilenglicol (fs. 112-113 del expediente de personal). Esto nos lleva a puntualizar, que conforme el escrito de la última prórroga peticionada, el padecimiento degenerativo del prenombrado se ha agravado, y ante su condición de pobreza e imposibilidad física y psicológica diaria, se constituye en una persona vulnerable, necesitada de “mantener un apoyo económico que le permita desarrollarse en sociedad y sobre todo tener una vida digna bajo bienestar integral…”

En este sentido, resulta de importancia expresar, que la actuación de la autoridad nominadora ha sido reconocedora de la condición paciente con enfermedad degenerativa del señor H.S.A., así como de su vulnerabilidad social, al reintegrarlo como funcionario del Municipio de Arraiján luego de su despido y, concederle periódicamente licencias con sueldo por enfermedad. Sin lugar a dudas, deviene en palmario el respeto por parte del Alcalde de dicho Municipio tanto a los derechos del servidor público contemplados en su norma reglamentaria como a los principios inherentes a los derechos humanos.

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.A.R.U. c Municipio de Arraiján.

Texto del Fallo