No son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Esta disposición legal, que permite los actos llamados de avocamiento, no obliga al Jefe de Estado a revisar siempre los negocios a que ella se refiere, pues le concede una facultad privativa y opcional. La revisión tendrá lugar cuando, a juicio del Presidente, medien razones de conveniencia y oportunidad, para conocer del caso. De modo que las resoluciones en que el Presidente se abstiene de entrar en el examen de una controversia, conforme al artículo citado, son actos irrecurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dad su índole de decisiones formales, que en nada afectan el fondo del juicio en que se dictan. No confieren ni desconocen ningún derecho; dejan a las partes en la misma situación en que las ha colocado todo el proceso anterior de la causa, y no cabe, por tanto, que se demande su revocatoria.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Auto de 16 de enero de 1946. Caso: José W. Barranco R. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Gaceta Oficial N.° 10,001 de 21 de mayo de 1946, p. 15.

Texto del fallo

Nulidad de ordenanza que prohíbe su construcción en zonas residenciales

 

Por razones de orden público, de moralidad, seguridad, embellecimiento y tranquilidad social, están facultados los Consejos Municipales, las autoridades de policía y los Ayuntamientos Provinciales, para tomar medidas como algunas contenidas en las disposiciones de la Ordenanza N.° 80; pero no aquéllas que establecen restricciones no autorizadas por la Ley ni la conveniencia social o el interés público.

A la luz de las consideraciones procedentes se concluye que las autoridades y corporaciones facultadas para ello, pueden señalar zonas para el establecimiento de determinados negocios, sólo tolerados en lugares en donde se considera ocasiona menores perjuicios a la moralidad y tranquilidad de los asociados, y muy particularmente, de los menores de edad, pero sin excederse estableciendo de modo arbitrario e injustificado disposiciones discriminatorias que llegan hasta prohibir la construcción de residencias de las llamadas para inquilinos, no obstante se trate de personas de reconocidas buenas costumbres, yendo en esta forma aún contra principios fundamentales del Estado.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de enero de 1946. Caso: Jas J. Edwards c/ Ayuntamiento de la Provincia de Colón. Gaceta Oficial N.° 9998 de 17 de mayo de 1946, p. 13.

Texto del fallo