TRIBUTOS

Cabe señalar que, los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado y exigidas por la administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible, por parte de quienes según la Ley tienen el deber de contribuir al cumplimiento de su obligación de tributar, de acuerdo a la Ley Tributaria. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público para el cumplimiento de las obligaciones del Estado con los asociados.

Se entiende entonces que un tributos es una prestación patrimonial de carácter público, exigida a las personas naturales y jurídicas, y es por esa razón que cuando el legislador crea un impuesto se base en la capacidad contributiva de los sujetos que deben soportar su carga, de acuerdo a los ingresos, pues los impuestos son solidarios.

Sentencia de 2 de octubre de 2015. Proceso Demanda de Inconstitucionalidad. Caso Colegio Nacional de Abogados, la Federcaión de Asociaciones de Panamá (FEDAP), Unión Nacional de Abogados (UNA), Colegio de Ingenieros Agrónomos de Panamá (CINAP), Colegios de Contadores Públicos Autorizados de Panamá y de la Sociedad Panameña de Ingenieros de Arquitectos (SPIA), contra varias frases o términos del artículo 1057-V del Código Fiscal .

Texto del Fallo

Principio de Primacía Histórica

Lo anterior va de la mano, incluso, con la posibilidad de que el Estado pueda expropiar este tipo de bienes históricos con miras asegurar la permanencia de su testimonio, basados en lo que se denominó el principio de primacía histórica, sin perjuicio de que, a través de una ley, se pueda conciliar ese carácter histórico y de permanencia con fines comerciales, turísticos, industriales y de orden tecnológico. Preservándose de esa manera el carácter de patrimonio histórico, y además que el cuidado y mantenimiento quede asegurado por parte de la Iglesia Católica.

Sentencia de 29 de noviembre de 2017. Proceso Demanda de Incostitucionalidad. Caso Ana Elena Porras Guizado, para que se declare incostitucional la Resolución C.N.T. 002 de 15 de abril de 2015, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

Texto del Fallo

Acción contencioso-administrativa contractual

 

Por lo expresado, esta pretensión no resulta viable que se ejercite mediante el ejercicio de las clásicas acciones contencioso-administrativas, como son las de nulidad y plena jurisdicción.

El mecanismo apropiado para discutir el tema atinente a la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, es la proposición de una acción autónoma con esa finalidad concreta, para la cual es competente la Sala.

En esa acción el interesado deberá indicar las declaraciones que solicita (Vgr. la declaratoria de resolución o rescisión del contrato, etc.) y los motivos en que pretende apoyarse para solicitar las mismas.

Auto de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

Se trata de un debate inter partes

 

El contrato en cuestión no puede considerarse como un acto administrativo de contenido impersonal, debido a que sólo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron y en relación a un objeto determinado, que es la construcción de la obra, lo que evidencia que no tiene efectos “erga omnes”.

Esta Corporación Judicial ha manifestado que el objeto de la demanda contenciosa-administrativa de nulidad es el de impugnar la legalidad de un acto de carácter general, protegiendo dicha legalidad desde un punto de vista objetivo, a fin de preservar el orden jurídico. (Auto de la Sala Tercera, fechado 4 de junio de 2002)

El autor Gustavo Rodríguez al referirse a este tipo de acciones contractuales, indica que “el proceso contractual es esencialmente un debate inter partes, en el que por regla general son los contratantes o sus causahabientes, o los proponentes quienes pueden tener la calidad de partes, y el ministerio público por excepción, en el caso de nulidad absoluta.” (Gustavo Rodríguez, Procesos Contenciosos Administrativos, Parte General, Bogotá, Librería Jurídicas Wilches, 1987, p. 284)

Auto de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

Proceso sumario como vía idónea

 

En este punto, resulta relevante analizar los planteamientos del señor procurador de la administración que señala que, la vía idónea para que la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia (acodeco) pueda hacer efectiva la multa impuesta a la entidad bancaria estatal, es promover un proceso sumario para obtener una sentencia (en caso de que se produjese una renuencia al pago de la multa impuesta a la caja de ahorros, a través de la resolución no. Dnp 8614-08 de 17 de diciembre de 2008, emitida por el director nacional de protección al consumidor), de conformidad a lo establecido en los artículos 1345 y 1617 del código judicial, lo que luego le permitirá aplicar lo dispuesto en los artículos 1047 y 1048 del código judicial, sobre procedimiento de ejecución de sentencia contra el estado.

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recurso de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo