Sobre el daño moral el ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, lastimosamente ya fallecido Doctor Eligio A. Salas, en su ponencia titulada “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre Daño Moral”, señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la reparación del daño se indica. “… En la reparación del daño moral se conjugan o sintetizan la naturaleza resarcitoria que para la víctima tiene la reparación, con la naturaleza sancionatoria que con respecto del ofensor le impone a éste el deber de reparar las consecuencias del acto ilícito del cual es responsable. También es cierto que la reparación del agravio o daño moral debe guardar relación con la magnitud del perjuicio, el dolor o la afección que haya causado, sin dejar de tomar en consideración el factor subjetivo que pudo haberle servido de inspiración al infractor cuando cometió el ilícito. Son esos los factores recogidos por el artículo 1644ª del Código Civil cuando señala:

“El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso”.

Encontrar una adecuada proporción o equivalencia entre la reparación y el daño tratándose de la afectación de bienes extrapatrimoniales ofrece, como es natural, seria dificultades y exige del juzgador poner en juego sus facultades discrecionales de la manera más seria y prudente posible. Para comenzar se debe considerar la gravedad objetiva de la ofensa y la extensión palpable del agravio. En ese sentido no puede pasar inadvertido que en el presente caso la difamación alcanzó niveles nacionales de divulgación, hasta el punto de que no es extraño ni exagerado pensar que las acusaciones hechas contra el demandante continúan siendo hoy consideradas por muchas personas como ciertas y verdaderas.”

Como puede apreciarse, el Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, Eligio A. Salas ha señalado que el reconocimiento de una indemnización por daño moral, en favor de los familiares cercanos al fallecido, cuando el resultado del daño haya sido la muerte, es un asunto que hoy no se discute. La dificultad que ofrece demostrar el dolor, las aficiones, el desprestigio o la indignidad provocada, no significa ni quiere decir que tales padecimientos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, sin que ello implique que tal reparación equivalga a una compensación propiamente dicha. (Citado por Eligio A. Salas, en su ponencia titulada “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre Daño Moral”).

Sentencia de 12 de junio de 2015. Solicitud de liquidación de condena en abstracto MG y otros c Estado Panameño. 17833.

Texto del Fallo

Aunado a ello, cabe anotar que, por regla general, tanto las normas legales como toda actuación que realiza la administración pública tienen como cualidad esencial la irretroactividad, es decir que, los efectos jurídicos-materiales que producen son ex nunc (desde ahora); ello, con el objetivo de preservar los principios de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la certeza de los ciudadanos, de que una situación jurídica que crea derechos y obligaciones, no sea modificada por la Administración Pública, sino por procedimientos previamente establecidos tendientes a desarrollar la normativa, dentro del marco de la potestad reglamentaria consagrada en nuestra Constitución Política.

Ahora bien, esta regla no es absoluta, y puede variar en ciertas normas y actuaciones de los órganos estatales, en tanto beneficien a los derechos e intereses de particulares y no impliquen un perjuicio al orden público o al interés general, tal como lo consagra el artículo 46 de nuestra Constitución Política que dispone que las leyes no tienen de manera intrínseca efectos retroactivos, excepto las de orden público o de interés social. Y, para que adquieran tal condición, resulta indispensable que en la propia Ley se deje consignado, expresamente, ese carácter público o de interés social.

Sentencia de 16 de enero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Asociación Nacional de Técnicos en Asistencia Odontológica (ANTAO) c Ministerio de Salud. 17884.

Texto del Fallo

No tener una persona la debida identificación es que no porte su cédula de identidad personal. En caso de que esto ocurriera, el artículo 28 de la Ley 108 de 8 de octubre de 1973, establece que dicha persona deberá pagar una multa de un balboa (B/.1.00) a cinco balboas (B/.5.00). ¿Se justificaría que una persona sea conducida a la Policía y puesta a órdenes de la autoridad competente, en este caso una autoridad de Policía (Corregidor) o el Tribunal Electoral, según la norma citada, por una falta administrativa de esta naturaleza? Consideramos que no, que lo correcto sería darle a la persona una boleta para comparecer a los despachos citados a fin de que se le diga y decida el funcionario competente. Es que el peligro que se corre con estas medidas es que las personas puedan pasar mucho tiempo en la situación de “conducida” y, sin embargo, permanecer privadas de su libertad en forma indefinida, con grave violación de su libertad personal. Además, se puede ser un delincuente y portar cédula y se puede ser un hombre honesto y no portarla, y, sin embargo, el delincuente con cédula no tendría problemas y el honrado, sin cédula, sería “conducido” y puesto a órdenes de la autoridad competente.

Igualmente, todos los menores de edad correrían el riesgo de ser privados de su libertad, ya que no tienen derecho a cédula. Asimismo, el hecho de no portar cédula no puede ser un elemento que decide si una persona es honesta o deshonesta, ya que esto conllevaría una gran dosis de subjetividad de parte del agente que solicita el documento.

Estos mismos argumentos serían aplicables a los extranjeros legalmente residentes en el país que no porte su permiso de migración.

Corte Suprema de Justicia, pleno. Sentencia de 25 de enero de 1995. DF c. Decreto Alcaldicio 8 del 14 de abril de 1994, expedido por el Alcalde de San Miguelito.

Texto del Fallo

Bajo ese mismo hito, coincidimos que lo manifestado por la Procuraduría de la Administración, cuando señaló que “…la buena imagen y prestigio de las instituciones gubernamentales como está previsto en las causales de destitución por faltas de conducta y sus agravantes dependen, en gran medida, de la probidad con la que se conduzcan sus propios funcionarios, y este tipo de acciones irregulares empañan el esfuerzo que realiza et servicio Nacional de Fronteras por elevar la percepción pública que de ella se tiene.”

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción RCI c Ministerio de Seguridad Pública. 17363

Texto del Fallo

El daño, es la expresión de la crisis de la gobernabilidad del sistema, de una falla en la prevención por parte del derecho. Ese daño comienza por ser una situación fáctica que debe recorrer un camino de condicionamientos para convertirse en categoría jurídica reparable. El hecho humano está siempre presente, en forma directa o indirecta (en los procesos de la empresa, el Estado y las cosas), interfiriendo en las relaciones sociales y causando un resultado dañoso.

Para ello, lo primero que debemos manifestar es que el daño ha de entenderse, como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y, en consecuencia, será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno.

Además, sobre el daño antijurídico, la doctrina especializada ha dejado sentado el criterio que la fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización TYR c Policía Nacional y Ministerio de Gobierno (Estado Panameño). 17367

Texto del Fallo