Convenios colectivos de trabajo

La Sala considera que aquellas cláusulas del denominado acuerdo sindical que contienen materias que de conformidad con el artículo 403 del Código de Trabajo deben ser reguladas en una convención colectiva de trabajo carecen de validez jurídica porque de conformidad con lo dispuesto en las leyes 39 y 40 de 1979 a la Autoridad Portuaria Nacional le está prohibido celebrar convenios colectivos de trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de estimar la validez de la ayuda económica de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) a los trabajadores que sufran algún “desastre natural o de incendio” en sus hogares pactada en el punto 3 del literal c) en el acuerdo antes mencionado. Como puede apreciarse de la confrontación de esta cláusula con el artículo 403 del Código de Trabajo la misma no es esencial en una convención colectiva de trabajo, por lo que al ser pactada entre la Autoridad Portuaria Nacional y los sindicatos respectivos no se ha infringido la prohibición de celebrar una convención colectiva de trabajo impuesta a la Autoridad Portuaria Nacional por las Leyes 39 y 40 de 1979.

Sentencia de 13 de junio de 1991. Proceso: Viabilidad jurídica de pago. Contraloría General de la República c/ Acuerdo sindical suscrito entre la Autoridad Portuaria Nacional y los Sindicatos de Trabajadores de los puertos de Balboa y Cristóbal. Magistrado ponente: Arturo Hoyos. Registro Judicial, junio de 1991, p. 53.

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Origen

Así es que el Gobierno Nacional dio a conocer públicamente, tanto en el orden interno como en el externo, los proyectos de construcción de la Autopista Arraiján-La Chorrera y el nuevo Puente colgante de Miraflores e invitó a empresas nacionales e internacionales con solvencia económica y capacidad técnica suficientemente reconocidas a participar en este proyecto y proponer el financiamiento, diseño y construcción de dichas obras. Este sistema de contratación, que no es nuevo en Panamá ni en otras latitudes, es conocido como Contrato de Obra por LLAVE DE MANO, y lo practican actualmente diversos países, Colombia, entre ellos, para casos autorizados, por la ventaja que ofrece, que es “de origen norteamericano, cuyas primeras aplicaciones tuvieron lugar en el derecho de petróleo, a los contratistas perforadores de pozos, quienes en virtud de tal vinculo se comprometen a suministrar todos los elementos y materiales y a efectuar totalmente el trabajo necesario para completar la perforación, poner en producción el pozo y dejarlo listo para abrir la llave que haga posible que el petróleo corra hacia los tanques, según lo explica el Blacs Law Dictionary” (RODRÍGUEZ, Gustavo Humberto: Contratos Administrativos, Ediciones de Cultura Latinoamericana -EDICULCO- Limitada, Bogotá, D.F., 1978, página 82).

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 37.

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Características

Debe el Pleno aclarar, que este tipo de acción es de carácter público o popular y puede ser interpuesta por quien resulte afectado de manera personal o individual por el acto atacado o por cualquier persona aunque no sea afectada de forma directa o indirecta, buscando siempre la supremacía de la integridad constitucional.

Sentencia de 28 de agosto de 2017. Proceso Demanda de Inconstitucionalidad. Caso Jesús Arcadio Rodríguez Soto, Perlina Emilia Rodríguez Soto y Jesús Salvador Rodríguez Soto, para que se declare inconstitucional la Sentencia N° 53 de 7 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Circuito de Coclé, Ramo Civil. Ponente Harry A. Díaz.

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Tutela Judicial Efectiva

Es importante reiterar a la parte actora actora que una cosa es la Tutela Judicial Efectiva y otra cosa es el deber que tiene todo el que ocurra ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en auxilio de sus Derechos subjetivos o en defensa de los intereses de la colectividad, esto es, de cumplir con los requisitos básicos mínimos que por Ley se han establecido, por ello no se debe interpretar que la tutela judicial efectiva, sea un acceso desmedido a la justicia, puesto que, no ha sido esto lo que ha sostenido esta Corporación de Justicia a través de su jurisprudencia.

Sentencia de 30 de noviembre de 2017. Proceso Indemnización. Caso: José Enrique  Encalada Mendoza vs Universidad Marítima Internacional de Panamá. Magistrado Ponente Abel Augusto Zamorano.

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Derechos Sustantivos

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que la frase atacada hace parte de una disposición que fija una competencia, pero de la que también se derivan derechos sustantivos a favor del funcionario demandado (derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a ser juzgado por el tribunal competente, determinado por la Ley) y del demandante (derecho a la tutela judicial efectiva, que se materializa en el derecho de acceder al tribunal que pueda dictar una sentencia que resuleva válidamente el fondo de su pretensión), cuya eficacia no se garantiza, si la competencia del Tribunal que conoce del negocio es constitucionalmente cuestionable.

Para el Pleno es evidente que, cunado una norma radica en una jurisdicción la competencia de un tipo de demanda, de modo que sea posible vulnerar las reglas de competencia que establece la propia Constitución, existe riesgo de lesión del debido proceso sustantivo (como sostiene el recurrente en sus alegatos) por lo que procede su examen a través de la advertencia de inconstitucionalidad.

Sentencia de 11 de octubre de 2017. Proceso Advertencia de Inconstitucionalidad. Caso Alvin Weeden Gamboa, contra la frase “por la vía ordinaria”, contenida en el artículo 2627 del Código Judicial. Ponente Luis Mario Carrasco.

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