Así, primeramente, esta Magistratura apunta lo recogido por el constitucionalista Edgardo Molino Mola, en relación a los términos de “exequible’, e “inexequible”:

lnexequible significa no factible, no realizable desde el punto de vista constitucional. Pues, exequible, según el léxico es lo que se puede hacer, conseguir o llevar a cabo (Sentencia de la Corte, 22 de marzo de 1991).

De acuerdo con José Antonio Archila, “la Constitución de 1886, obra de hombres severos hasta en el uso de los términos gramaticales, por medio del artículo 151, dice, que el término inexequible expresa una idea de ineficacia, de inaptitud para producir efectos. Exequible es la noción contraria, es decir, dice (sic) relación a la capacidad del acto para convertirse en norma jurídica obligatoria, por ajustarse a ciertas condiciones.»

De lo expresado, se desprende que el veto de una iniciativa legislativa por inexequible, difiere de su veto por inconveniente; en tanto, uno apunta a la incompatibilidad de aquella con la constitución de la República, y, el otro se orienta a su inoportunidad, sea por causas sociales, económicas o políticas, según los objetivos que se pretenden alcanzar con la adopción de la voluntad política concretada en el proyecto de ley; y, en tanto, la objeción planteada ante esta sala Plena se circunscribe a la inexequibilidad por razones de fondo del proyecto en su conjunto, se recogieron en los antecedentes únicamente las consideraciones que en relación a dicho veto prestase la comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales.

Sentencia de 25 de agosto de 2025. Objeción de inexequibilidad Laurentino Cortizo Cohen c Proyecto Ley 727 de 2021 “Que ordena el pago de los intereses por mora como derecho derivado de la retención de la segunda partida del décimo tercer mes de los años 1972 a 1983 a los servicios públicos y trabajadores del sector privado, que laboraron durante ese período”. 18382.

Texto del Fallo

Entre los principios que rigen la relación de consumo, tenemos el principio indubio pro consumidor, descrito por el Doctor Luis Camargo Vergara, en su obra “Régimen Jurídico de Los Mercados”, en la cual señala que: “La protección que la constitución y la Ley le dispensa a los consumidores, presume el carácter tuitivo que en las relaciones de consumo se establece en beneficio de la parte más débil en la relación jurídica que se produce entre proveedores y consumidores, que tiene como presupuesto la debilidad estructural del sistema económico, en lo que respecta al equilibrio que debe existir entre los agentes económicos que mueven la oferta de bienes y servicios y la demanda de esto por parte de los compradores y consumidores.” (Camargo Vergara, Luis. Régimen Jurídico de Los Mercados. Panamá: lmprenta Articsa, 2012, Pág. 81).

La cita doctrinal permite deducir que, dentro de las relaciones de consumo se le debe garantizar a I os consumidores una protección eficaz de sus intereses económicos , mediante un trato equitativo y justo en toda relación, como persona natural que adquiere de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier naturaleza, lo que presupone una obligación de los agentes económicos de indemnizar los perjuicios que causen a los consumidores , basados también en el principio “favor debilis” que reconoce la condición de debilidad intrínseca de los consumidores frente a los proveedores.

Sentencia de 23 de julio de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción MYS, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. 18387.

Texto del Fallo

No hay que perder de vista que la rebaja de pena es una figura que sólo procede en el período de la ejecución de la pena, etapa cuya responsabilidad corresponde al Órgano Ejecutivo a través del Sistema Penitenciario y por tanto, es a esa instancia a la que compete la individualización ejecutiva de la pena, que es distinta a la individualización legal y a la de carácter judicial que ejercen los Tribunales de justicia, es una facultad conferida al Ejecutivo, que le permite la rebaja de penas y la aplicación de sustitutivos al internamiento, de conformidad al sistema de tratamiento penitenciario que se adopte.

La rebaja de la pena al ser una potestad privativa del Ejecutivo en la etapa de cumplimiento de las penas impuestas mediante sentencia en firme, cuando el Tribunal de la causa pone a órdenes del Sistema Penitenciario Nacional, a la persona sancionada con pena privativa de libertad por la comisión de un delito de carácter común, su efecto recae directamente sobre el tiempo de duración de dicha pena privativa de libertad, disminuyendo la misma de manera que la persona puede recobrar su libertad por haber obtenido una rebaja de la pena de prisión impuesta.

En consecuencia, tal como ha sido expuesto tanto por la demandante como por la Procuraduría General de la Nación, para que procede la rebaja de penal, el Presidente de la República debe verificar antes de emitir un Decreto Ejecutivo en ese sentido, que se trate de un delito común, que exista sentencia condenatoria ejecutoriada y que la persona sentenciada se encuentra cumplimiento la pena de prisión que le fue impuesta; es decir que el proceso penal se encuentre en la fase de ejecución o cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en un Centro Penitenciario de la República, cuando entonces procede una individualización ejecutiva o penitenciaria de la pena, en el sentido de rebajar la misma o conceder una libertad condicional, por supuesto como se indicó, previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en las normas legales y constitucionales pertinentes.

Sentencia de 09 de noviembre de 2015. Acción de Inconstitucionalidad Sociedades Inversiones Temeda, SA c Decreto Ejecutivo 297 de 30 de junio de 2014. 18384.

Texto del Fallo

Como es sabido, y en la norma constitucional se establece claramente, el indulto sólo procede en caso de delitos políticos y en cuanto al tema que nos compete en este momento, el precepto superior no deja dudas en cuanto a que el Poder Ejecutivo, por conducto de la Presidencia de la República y el Ministerio del ramo respectivo, están facultados constitucionalmente, para otorgar gracia o beneficio a los condenados por delitos comunes, pero sólo bajo la fórmula de rebajarles las sanciones punitivas impuestas en un proceso penal o favorecerlos con una libertad condicional, que estará sujeta al cumplimiento de las formalidades o condiciones que la ley prevé.

Sentencia de 09 de noviembre de 2015. Acción de Inconstitucionalidad Sociedades Inversiones Temeda, SA c Decreto Ejecutivo 297 de 30 de junio de 2014. 18384.

Texto del Fallo

El propósito fundamental de las vistas presupuestarias es el de lograr un absoluto equilibrio entre los gastos que los Ministerios y demás entidades del sector público pretenden realizar y los ingresos que el Estado proyecta recaudar. Es decir, que a través de las vistas presupuestarias los Órganos Ejecutivo y Legislativo procuran garantizar pleno cumplimiento del principio constitucional de “equilibrio presupuestario”, que la parte inicial del artículo 267 de la Constitución Política consagra…

Sentencia de 08 de julio de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad DM contra frases dentro de la Ley 454 de 14 de noviembre de 2024, “Que dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal 2025”. 18381.

Texto del Fallo