Igualmente, se corrobora un desequilibrio contractual en perjuicio del Estado, en el cual se quebranta el interés general ante la falta de la eficacia económica, que debe tener como norte toda concesión; es de relevancia resaltar, que en todo lo que se pacte debe prevalecer el fin sobre el objeto del contrato, toda vez que ese propósito es indeclinable e inalterable.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

Por otra parte, apreciamos que en caso que el Estado decidiera dar en concesión la “extensión futura”, subordina la libertad y la capacidad que ostenta para contratar, al condicionarla a la aquiescencia de la empresa, inclusive le confiere el derecho a objetarla, de forma exclusiva y excluyente, si califica a las actividades a desarrollar, como iguales a las que realiza.

Constata el Pleno, que esta cláusula resulta incompatible con la facultad que tiene el Estado para disponer de los bienes de dominio público y para darlos en concesión, según las limitaciones que establecen la Constitución Política y el ordenamiento jurídico.

Esta potestad de ninguna manera se puede trasladar a un particular, para que sea él que, con su anuencia o visto bueno, disponga sobre la procedencia o no de la concesión y, por consiguiente, del uso de los bienes de dominio público.

La atribución que tiene el Estado para dar en concesión los bienes que le pertenecen, es privativa. De allí que toda actuación, que, en el ejercicio de esta facultad, delegue, subordine o condicione a un ente distinto o particular, resulta lesiva a la Norma Suprema, siendo la que fija los límites, conjuntamente, con el ordenamiento jurídico concordante, que regula la materia objeto de contrato.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

Esta Corporación, a su vez, ha declarado que los Estados, en ejercicio de su soberanía, también realizan acuerdos internacionales llamados tratados de promoción de la inversión, que buscan asegurar un trato justo y equitativo para cada parte, en donde se respeten las normas jurídicas del Estado contratante y la protección y respeto a los derechos del inversionista. Es decir, las partes deben, en su buena fe contractual, acatar que el contrato se regirá, no sólo, por el derecho interno del país contratante sino, además, por los principios que norman el orden público internacional.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

Con lo indicado llamamos la atención, respecto a lo que aparece previsto en la Ley de contrataciones (Ley 22 de 2006 y sus reformas) y en lo que sea aplicable la Ley de Puertos en Panamá (Ley 66 de 6 de agosto de 2008 y sus reformas). Ambos compendios legales establecen como un requisito de solemnidad, el necesario refrendo del Contralor para que el contrato se perfeccione. A este respecto la Corte ha señalado lo siguiente:

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

Para poner de relieve el alcance del deber constitucional atribuido al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, recordemos las palabras contenidas en el libro EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN PANAMÁ, del Doctor CARLOS BOLÍVAR PEDRESCHI, que el propósito del ejercicio de la guarda de la constitución señaló lo siguiente:

En cuanto a la extensión de la derogatoria, en Panamá, esta puede afectar la totalidad del acto o parte del mismo, todo ha de depender de si la inconstitucionalidad incide sobre el acto íntegramente o únicamente sobre parte del mismo. El problema de la extensión de la derogatoria no ha ofrecido problema alguno en Panamá ni media razón para que lo ofrezca. En los casos en que es solamente parte del acto, lo que resulta contrario a la Constitución, la Corte hace una simple labor de poda y amputa del acto la parte viciada, pero el acto subsiste con la parte que se conforma a la Constitución. En los casos en que la totalidad del acto se ha estimado inconstitucional, la sentencia de la Corte produce el efecto de extinguir el acto en su integridad. Con relación a este efecto de la sentencia, la jurisprudencia de la Corte no deja duda de la claridad con que se ha venido entendiendo el principio de que la derogatoria no afecta necesariamente a la totalidad del acto impugnado”.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo