Ahora bien, se advierte de los antecedentes administrativos que la parte actora no acredita dentro del proceso la existencia de una certificación de discapacidad emitida por el SENADIS, según lo dispone el Decreto Ejecutivo N° 36 de 11 de abril de 2014 ( vigente al momento de la emisión del acto demandado), que reglamentó el procedimiento de conformación y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de la Discapacidad, los baremos nacionales, y se dictó el procedimiento para la evaluación, valoración y certificación de la discapacidad

Es además importante destacar, que ha de tomarse en cuenta que el artículo 55 del Decreto Ejecutivo No. 88 de 12 de noviembre de 2002 (que también estaba vigente al momento de la destitución, y antes de la modificación introducida por el Decreto Ejecutivo No. 1 de 1 de febrero de 2024), establece que tanto el Ministerio de Salud, como la Caja de Seguro Social, son de igual manera autoridades competentes para diagnosticar o determinar la discapacidad de los servidores públicos, tal como fue expresado en la Sentencia de 29 de junio de 2022, emitida por la Sala dentro de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Y es que, conforme a las pruebas allegadas, resulta claro que en el presente caso se logra demostrar que la Encefalopatía Hipóxico Isquémica, diagnosticada al menor TAH, sí le ha provocado una deficiencia, que le afecta su capacidad de realizar una actividad normal como es la de hablar, y que puede ser agravada por el entorno económico.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción AFC c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN).

Texto del Fallo

En lo que respecta a este argumento, debemos indicar que una adecuada motivación, exigía que la entidad demandada hiciera mención, de manera clara y específica, de los días en los que, supuestamente, la demandante no acudió a trabajar y tampoco mantenía certificado de incapacidad.

Lo anterior es así, ya que esa es la única manera en que se puede efectuar un examen dirigido a determinar, si los certificados de incapacidad aportados resultan suficientes o no; resultando esto imposible de verificar en este caso puntual, producto de lo genérico del planteamiento esbozado por la entidad demandada.

Así las cosas, siendo que a través de las constancias que reposan en autos, se ha logrado desvirtuar lo que fue la única causal utilizada como fundamento para la destitución de la actora; lo que corresponde es declarar la nulidad del acto objeto de reparo.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ZA c Registro Público de Panamá.

Texto del Fallo

La Sala de igual forma, considera importante destacar lo expresado por el Director Encargado de la Secretaría Nacional de Discapacidad, en su Nota No. 555-DG-DNC-SENADIS-2025 de 1 de julio de 2025, en la que señala que expresa que la Certificación emitida por (SENADIS), es un acto administrativo voluntario que permite a las personas con discapacidad acceder a los beneficios económicos, previstos en la Ley No. 124 de 31 de diciembre de 2013. Y agrega que “La certificación no se considera un diagnóstico, sino, (sic) como una evaluación de discapacidad basada en los diagnósticos médicos emitidos por profesionales de la salud calificados. Por tanto, debemos señalar que la (sic) (SENADIS), diagnóstica (sic) una condición de discapacidad, es el médico idóneo que tiene esta facultad y lo certifica mediante un diagnóstico”.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción YIPCH c Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

Texto del Fallo

Sobre el primer aspecto, en cuanto a la notificación personal de la Resolución de remoción, el demandante manifiesta que, la Entidad Nominadora, una vez concluida las investigaciones disciplinarias, debió notificar personalmente a LARH, de su Acto de destitución y no de manera telefónica como se hizo en este caso.

Al respecto, advierte esta Corporación de Justicia que, consta en el expediente judicial que el día 2 de septiembre de 2024, la Entidad contactó vía telefónica a LARH para notificarle de la Resolución 0256-2024 de 27 de agosto de 2024, intermediando dos (2) testigos en el acto de notificación, a saber; YC e HF (cfr. f. 10 del expediente judicial).

Sobre el particular, es de lugar señalar, que la parte actora presentó el día 5 de septiembre de 2024 (cfr. f. 144 del expediente administrativo) Recurso de Reconsideración en tiempo oportuno, el cual fue resuelto con las motivaciones debidas por parte de la Autoridad, y posteriormente presentó la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción que ocupa nuestra atención, contra la Resolución de Remoción del cargo, por lo que se tiene por saneado, cualquier reclamación de indebida notificación, en virtud de lo normado en los artículos 92 y 95 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que establecen.

Sentencia de 26 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LARH c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Cuando se analizan las consideraciones que se contienen en la resolución demandada, observamos que a través de la misma, se menciona de forma genérica, las normas supuestamente infringidas; sin embargo, no observamos que a través del curso del escrito, se haya hecho referencia a la manera en la que se produjeron las infracciones imputadas a la actora.

Esto es importante tenerlo de presente; ya que, a fin poder ejercer una verdadera defensa, hace falta tener claridad en cuanto a los supuestos hechos que constituyen la base de la infracción, presupuesto que, como hemos indicado, no se desprende con claridad del acto cuya legalidad se cuestiona.

Esta omisión trae consigo, que no se cumpla de manera adecuada con el requisito de motivación exigido a todo acto administrativo; ya que, como se ha explicado, si bien a través del mismo se hizo referencia a los antecedentes del caso, no menos cierto es que la entidad no llevó a cabo un ejercicio – lógico jurídico, que permitiera acreditar, por un lado, la real y efectiva comisión de una infracción, y por el otro, la vinculación de la hoy actora en lo que respecta a su ejecución.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JCIT c Universidad Especializada de las Américas (UDELAS).

Texto del Fallo