Con relación al alegado quebrantamiento del artículo 170 de la Ley 38 de 2000, vale indicar que la Sala se ha pronunciado al respecto indicando que el efecto suspensivo del que habla la norma, se limita específicamente al período en que se surten los Recursos en la Vía Gubernativa; y, que “…la falta de aplicación, no conlleva la ilegalidad del Acto Administrativo impugnado, pues tal desatención no incidió en la emisión de la Resolución objetada”. (v. Sentencia de 13 de junio de 2002).

Sentencia de 12 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EMC c Alcaldía Municipal del Distrito de Mironó.

Texto del Fallo

Al respecto reproducimos un extracto del análisis vertido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia sobre este artículo 14 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, en Sentencia de 27 de Septiembre de 2022, de la siguiente manera:

“Esto reafirma que no fue, ni ha sido la Carta Magna la que otorga facultades a los funcionarios en general, en materia de acceso a la información. Y es que aun cuando en la reforma del año 2004 se constitucionaliza dicho derecho y su correspondiente garantía (habeas data), lo cierto es que no hay transformación sobre las facultades de los funcionarios públicos respecto a ella, ni a la calificación de información como de acceso restringido.

Lo único que se aproxima a un tema de facultad, es cuando el artículo 43 constitucional señala que la información se solicita a los servidores púbicos que tengan a cargo la base o registro de datos. Sin embargo, esto se refiere al tema de ante quién solicitar la información, y no de quién puede calificarla como de acceso restringido. Pero además, tal redacción plantea que esa facultad es amplia y abarcadora respecto a todos los funcionarios que pudieran participar en dicha función.

Adicional a ello, y para los efectos de lo que aquí se analiza, está el hecho que la ley tampoco define clara y taxativamente quién puede hacer esa calificación. En tal sentido, y al tenor de lo que dicen las disposiciones ‘legales’ sobre la materia, tal actuación podría provenir del funcionario que es custodio de esta información, considerando que la ley solo se refiere a términos como el de instituciones del Estado y funcionario receptor, para indicar quiénes deben entregar la información, o a quiénes se les puede solicitar. Y, en el caso específico de información de acceso restringido, la norma (artículo 13) habla de autoridad competente como aquella que debe tomar las previsiones para mantenerla reservada y, de funcionario competente (artículo 14), como aquel que la declara, pero sin brindar parámetros de a quién se le considera como tal.”

Sentencia de 12 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad AAG c Artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 490 de 4 de octubre de 2019, “Que reglamenta la Ley 90 de 26 de diciembre de 2017, sobre dispositivos médicos y productos afines, conforme fue modificada por la Ley 92 de 12 de septiembre de 2019”, dictado por el Ministerio de Salud.

La doctrina en este punto ha concluido que para determinar qué información es de carácter restringido, debe configurarse dos (2) supuestos, primero que esté determinado por Ley, segundo que así sea declarado por el funcionario autorizado.

“En resumen y conforme a lo expresado, es la Ley en este caos la No. 6 de 22 de enero de 2002, la que deja previsto cuál es la información que ha de considerarse como de acceso restringido y debe darse a su vez una clasificación o una declaración por parte de un funcionario, en la que se deje consignado tal condición a objeto de precisar el momento a partir de la cual comienza a correr el término de los diez años durante los cuales no se podrá acceder a ésta.

Lo que significa, a nuestro juicio, que la condición de información de acceso restringido no se da tan solo porque la ley así lo deja previsto, sino que se va a requerir de una declaratoria de la misma por parte del funcionario de que se trate y ello es así por que de lo contrario, ¿a partir de cuándo se entiende comienza el período de los diez años durante los cuales estará restringido el acceso a ésta? La certeza de tal período solo se podrá tener, desde luego, a partir de la resolución en la que se haga la debida calificación.

Sentencia de 12 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad AAG c Artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 490 de 4 de octubre de 2019, “Que reglamenta la Ley 90 de 26 de diciembre de 2017, sobre dispositivos médicos y productos afines, conforme fue modificada por la Ley 92 de 12 de septiembre de 2019”, dictado por el Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Por ello, para una mejor comprensión, respaldamos lo antedicho en los siguientes conceptos:

Discapacidad física: La discapacidad física se puede definir como la resultante de una deficiencia física, que posee la persona que al interactuar con el entorno, se ve limitado su desempeño motor. Se consideran las situaciones donde la persona tiene alguna alteración de sus extremidades, la falta de alguna, o el uso de implementos (prótesis, andaderas, bastones, otros) que le permiten su desempeño funcional.

Al momento de certificar esta condición en la persona, se toma en cuenta la valoración de las funciones de las estructuras corporales, actividad y participación, factores contextuales, que incluyen los personales y ambientales.

Discapacidad visceral: Referente a deficiencias en las funciones y estructuras corporales de los sistemas: cardiovasculares, hematológico, inmunológico, respiratorio, digestivo, metabólico, endocrino y genitourinario que limitan la realización de tareas o acciones en un contexto normalizado.” (https://discapacidad.css.gob.pa/discapacidad-y-genero/).

Sentencia de 12 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EEEJ c Municipio de Arraiján.

Texto del Fallo

No obstante, al tratarse de un servidor judicial que no pertenece al régimen de Carrera Judicial, como sucede en este caso, el contenido exigible del debido proceso no se equipara al de un procedimiento disciplinario sancionador, puesto que no se está juzgando ni sancionando una falta en ese marco.

En estos casos, el estándar se satisface, de manera general, con la debida notificación del acto y el acceso a los mecanismos de impugnación y control jurisdiccional, sin que sea indispensable para la validez del acto, un procedimiento previo de investigación disciplinaria.

Sentencia de 9 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción DDHM c Juzgado Municipal Mixto del Distrito de San Carlos.

Texto del Fallo