No existe dicha relación tratándose de trabajadores independientes

 

El examen de todas las actuaciones producidas en el proceso (fojas 42 a 46) se advierte que no existía relación-de trabajo entre la empresa demandante y los señores Enrique Williams, Raúl Rodríguez, Abelardo Ceballos, Justo Abrego, Cecilio Correa, Ricardo Álverez y Luis Carlos Álvareza, ya que se trata de trabajadores inpendientes cuyos trabajos lo realizaban con autonomía directiva, completa y real, sin la posibilidad de que el empleador pudiera dar órdenes, con la libertad de asistencia y como consecuencia de tales hechos, no estaban facultados legalmente la empresa, para descontarle cuotas de Seguro Social.

Sentencia de 10 de octubre de 1980. Caso: De La Fuente y Barreiro, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, octubre de 1980, p. 40

Texto del fallo

Para probarla no es necesaria una documentación escrita

 

No obstante lo afirmado por la autoridad demandada, la Sala observa que el artículo 62 literal c) del Decreto Ley N.° 14 de 1954, orgánica de la Caja de la Seguro Social, define al trabajador como “toda persona natural que preste servicios remunerados en dinero o en especie a un patrono o empleador”; que el artículo 62 del Código de Trabajo, Título II sobre el Contrato de Trabajo, Capítulo I sobre Formación y Prueba, dispone que el contrato individual de trabajo es el “convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta”; que se entiende por relación de trabajo, “la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica”; y que ambos producen los mismos efectos y la existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario. Por tanto, los elementos que prueban la existencia de la relación de trabajo no tienen que constar por escrito ni las normas exigen la existencia de documentos para probar la relación de trabajo, basta con probar la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación o dependencia económica, hecho que determina la obligación de pagar el salario por parte del empleador.

Sentencia de 16 de junio de 1997. Caso: María Alejandra Martín c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Comprobación de la dependencia económica en caso de duda

 

El artículo 64 ibídem establece que la subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo; y el artículo 65 preceptúa que hay dependencia económica, cuando las sumas que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute la obra constituyen la única o principal fuente de sus ingresos, o cuando dichas sumas provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad, o cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que puede considerarse como empleador. En la parte final de este último artículo se señala que “en caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente“.

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: United of Omaha Life Insurance Company c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 1994, p. 172.

Texto del fallo

Autoridad competente en caso de trabajadores cubiertos por el seguro social

 

Si al momento en que el trabajador sufre el riesgo, no está cubierto por el seguro social, porque su empleador no lo ha inscrito, cuando es su obligación hacerlo, este supuesto no se rige por el artículo 305 del Código de Trabajo, que haría competente para conocer del reclamo a los tribunales de trabajo, y aplicable las disposiciones del Código de Trabajo, sino por el artículo 304 de ese mismo Código,que ordena la aplicación en estos casos de la legislación especial en materia de seguridad social, por lo que compete a la Caja de Seguro Social conocer de ellos.

Por tanto, la Caja de Seguro Social es competente para conocer de este tipo de reclamación, pues es obligación del empleador inscribir al trabajador en el régimen obligatorio de seguro social y de no cumplir con esa obligación debe responder los perjuicios que sufriere el afectado y sus causahabientes. Así lo prevén los artículos 304 del Código de Trabajo, 42 del Decreto de Gabinete No. 68 de 1970 y 80 del Decreto Ley 14 de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social,que el demandante cita como violados.

Sentencia de 2 de noviembre de 1999. Caso: Econo Aire, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Responsabilidad del empleador por omitir el pago de la prima de seguro social

 

El artículo 42 del Decreto de Gabinete N.° 68 de 1970 cuando establece que “si por culpa u omisión del patrono en la inscripción del trabajador y en el pago de la prima“, nos está indicando que son dos las obligaciones de los empleadores en estos casos y que el incumplimiento de una de ellas basta para que la Caja quede relevada de las prestaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores por los riesgos profesionales y que en tal caso es el empleador sobre quien recae la obligación de pagarlos.

En el presente caso carece de trascendencia si al trabajador Núñez la demandante debía inscribirlo o no en la Caja mediante el formulario
denominado “Aviso de entrada del trabajador” requerido por el artículo 70 del reglamento dictado en desarrollo de la citada norma legal, puesto que en todo caso la omisión del pago de la cuota para cubrir el riesgo profesional por el empleador o su pago inoportuno, esto es, un mes después de ocurrido el accidente, como se observa en este caso, es motivo jurídico suficiente para que se produzcan los efectos legales previstos en el citado articulo 42.

Sentencia de 3 de septiembre de 1980. Caso: Liliam Internacional, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro judicial, septiembre de 1980, p. 13.

Texto del fallo