Agotamiento de la vía gubernativa

 

Vale la pena indicar, que el recurso de reconsideración tiene por objeto un acto administrativo y su causa es la violación o transgresión de las normas que regulan el acto administrativo objeto de la impugnación, que supongan la vulneración de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. Desde el punto de vista jurídico, debe existir congruencia entre lo dispuesto en el acto administrativo y lo objetado por el recurrente, situación está, que no se desprende del escrito presentado por el Licdo. Rivas; tal omisión, impide al Sustanciador considerar que se cumplió a cabalidad con el requisito de admisibilidad de la demanda de plena jurisdicción, contemplado en el artículo 42 de la ley 135 de 1943, de agotar la vía gubernativa, toda vez que al no hacerse uso de los recursos a que era susceptible la actuación de la Autoridad Administrativa, de forma idónea o adecuada, no se cumple con los presupuestos de agotamiento de la vía, contemplados en el artículo 200 de la Ley 38 de 2000.

Auto de 13 de junio de 2011. Caso: Balvino Rivas c/ Segundo Tribunal Superior de Justicia.

Texto de fallo

Características que lo distinguen del proceso civil ordinario

 

En el proceso Contencioso Administrativo se exige como requisito previo el haber agotado la vía gubernativa; en el proceso civil ordinario se exige como requisito que el derecho no haya prescrito.

Como se expresó anteriormente, una de las partes en el proceso Contencioso Administrativo siempre es una entidad estatal representada por el Procurador de la Administración; en el proceso civil ordinario generalmente las controversias se dan entre particulares y excepcionalmente interviene el Estado como parte.

Auto de 3 de diciembre de 1993. Caso: Asesoría Jurídica y Administrativa c/ Dirección General de Comercio Interior.

Texto de Fallo

 La presentación extemporánea del recurso impide que se agote la vía gubernativa

 

Que si bien es cierto, el Subgerente General del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ señaló como agotada la vía gubernativa, el mismo incurrió en un error, pues, para que se configure dicho presupuesto es necesario que la administración haya entrado a revisar el fondo de la controversia, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Así, si bien en el presente caso el particular ejerció el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, lo cierto es que no agotó la vía gubernativa por cuanto no abrió la oportunidad para que el superior funcional revisara el acto administrativo, esto es, porque no lo presente en tiempo oportuno.

Auto de 11 de marzo de 2010. Caso: Julio César González Pimentel vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo

No agota la vía gubernativa la resolución que rechaza el recurso

 

En este punto, se hace preciso indicar que el artículo 166 (num. 4) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en relación con el recurso de revisión administrativa, preceptúa que el mismo podrá ser utilizado “contra resoluciones o decisiones que agoten la vía gubernativa, para lograr la anulación de la resolución respectiva,” con base en alguna de las causales taxativamente señaladas.

Lo anterior lleva, en consecuencia, considerar que la resolución que rechazó el recurso de revisión propuesto por los demandantes, no es la que agota la vía gubernativa, pues, como quedó expuesto, el recurso sólo puede ser utilizado, precisamente, contra este tipo de resoluciones.

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto de fallo

Excluye la utilización de la vía contencioso administrativa

 

Lo anterior lleva, en consecuencia, considerar que la resolución que rechazó el recurso de revisión propuesto por los demandantes, no es la que agota la vía gubernativa, pues, como quedó expuesto, el recurso sólo puede ser utilizado, precisamente, contra este tipo de resoluciones.

En este mismo orden de ideas, esta sustanciación debe subrayar que los demandantes al interponer el recurso de revisión en la vía gubernativa, han excluido la vía contencioso administrativa. Así, el artículo 189 de la Ley 38 de 2000, establece que este recurso extraordinario en sede administrativa procede de manera excluyente, paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción, en aquellos casos en los que se alude como causal de revisión, los supuestos contemplados en los literales f, g, h, i del numeral 4 del artículo 166 lex cit. En particular, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estable que: “Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando este se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa.” Es decir, acota dicha norma que: “Utilizada una vía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.”

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto de fallo