No son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Esta disposición legal, que permite los actos llamados de avocamiento, no obliga al Jefe de Estado a revisar siempre los negocios a que ella se refiere, pues le concede una facultad privativa y opcional. La revisión tendrá lugar cuando, a juicio del Presidente, medien razones de conveniencia y oportunidad, para conocer del caso. De modo que las resoluciones en que el Presidente se abstiene de entrar en el examen de una controversia, conforme al artículo citado, son actos irrecurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dad su índole de decisiones formales, que en nada afectan el fondo del juicio en que se dictan. No confieren ni desconocen ningún derecho; dejan a las partes en la misma situación en que las ha colocado todo el proceso anterior de la causa, y no cabe, por tanto, que se demande su revocatoria.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Auto de 16 de enero de 1946. Caso: José W. Barranco R. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Gaceta Oficial N.° 10,001 de 21 de mayo de 1946, p. 15.

Texto del fallo

Comparada con la actividad de la Administración

 

Es correcta la decisión del Magistrado Sustanciador de no admitir la demanda porque no estamos en presencia de un acto de la administración de carácter general que sea de categoría inferior a la Ley sino de un verdadero acto legislativo. En este sentido con mucha razón han observado los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández que “la esencia de la legislación contemplada en un momento dado es la de modificar el Derecho Objetivo, el innovar la regulación de las distintas situaciones y relaciones de la vida social, componiendo los diversos conflictos de intereses y ordenando el conjunto social hacia fines que varían según la conveniencia y la utilidad de cada momento. Esto es: la legislación es ella misma, en cuanto innovativa, esencialmente libre y abierta. En cambio, la Administración es una actividad conservativa y no innovativa susceptible por ello de presentarse como “ejecución” de las grandes decisiones políticas que sólo a las leyes cumple realizar y por ello no sólo no libre, sino esencialmente vinculada, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” (Curso de Derecho Administrativo, 5a. Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1989, pág. 146).

Sentencia de 22 de agosto de 1990. Caso: Lao Santizo Pérez c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 390.

Texto del fallo

No es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Como bien lo señala el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, para ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean actos o resoluciones definitivas o providencias de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o en modo alguno pongan término o hagan imposible la continuación del proceso en sede administrativa.

En definitiva, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo son aquellos que causan estado, y en el caso específico de la acción de la presente demanda de plena jurisdicción la misma ha sido dirigida contra una nota de mera comunicación con la que se pone en conocimiento de la interesada, que la Caja de Ahorros no está autorizada  para reconocer indemnizaciones por supuestos daños alegados por una persona determinada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Carmen Liliana Bieberach Lasso vs. Caja de Ahorros.

Texto del fallo

Están excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa

 

En virtud de lo anterior, se desprende que la pretensión del recurrente consiste en que esta Superioridad se pronuncie sobre la legalidad de un acto expedido dentro de un juicio de policía, lo cual riñe con lo establecido en el artículo 28, numeral 2, de la Ley 135 de 1943, disposición legal que es determinante al expresar en su numeral segundo que las resoluciones emitidas dentro de este tipo de procesos, se encuentran excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De lo anterior se colige que este Tribunal carece de competencia para conocer del negocio en examen, siendo procedente inadmitir la demanda interpuesta. Cabe recalcar que sobre este tema han sido reiterados los pronunciamientos de esta Sala.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Alexis Caballero González c/ Alcaldía Municipal del Distrito de David.

Texto de fallo

Conflictos laborales que deciden el monto aplicable

 

En cuanto al hecho de crear un salario mínimo para determinada región o actividad comercial , y que la misma sea una labor administrativa, no significa que esta situación es igual o parecida a la de determinar.

Esto es así, ya que al Director General de Trabajo y en grado de apelación, el Ministro de Trabajo, no crean salario mínimo sino que , frente a una situación determinada en donde existen conflictos en el pago de salarios, este tomando en cuenta las características propias de la actividad comercial para decidir, dentro de la escala de salario mínimo ya existente, cual debe aplicarse.

El Decreto 3 de 4 de marzo de 1980, determina el salario del área canalera, considerando características propias de la actividad.

Es por lo que hemos expuesto que no se debe confundir la actividad administrativa de crear salarios mínimos, con la de determinar con el consecuente pago de la diferencia adeudada si se solicita.

Auto de 23 de octubre de 1991. Caso: Panama Air Marine Safety & Supply Inc. (PAMAR) c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 130.

Texto del fallo