No es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Los actos preparatorios conocidos también como actos de mero trámite, según el tratadista LIBARDO RODRÍGUEZ R. son “aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella …” (RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General y Colombiano; Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotα, Colombia, 1990; pαg. 204).

En reiterada jurisprudencia, esta Superioridad ha establecido que contra los actos preparatorios no cabe acción alguna, dado que su contenido forma parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión final, cuya condición puede variar. La única excepción, que permite a la Sala Tercera entrar a conocer actos preparatorios o de mero trámite es que en estos actos se decida el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación, situación que no se presenta en este caso.

Auto de 20 de noviembre de 1996. Caso: Félix García Higuera vs. Dirección Provincial de Educación de Herrera.

Texto del fallo

Resolución de carácter provisional

 

Se desprende entonces que la que la voluntad expresada por el Tribunal Electoral en el acto recurrido, es de carácter provisional, ya que su duración está condicionada a la culminación del procedimiento que se sigue, que es cuando se adoptara decisión definitiva en cuanto a la denuncia presentada.

De lo anterior, se concluye que en este caso, o sea, una demanda contencioso administrativa de protección de derechos humanos, contemplada en el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, que establece como requisito para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se “trate de actos o resoluciones  sean definitivas, o de providencias de trámites, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino o hagan imposible su continuación.”

Auto de 14 de noviembre de 2013. Caso: Asociación Panamá Avanza c/ Tribunal Electoral.

Texto del fallo

No pueden ser demandados mediante una sola demanda

 

A manera de docencia para ilustrar correctamente al activista, le queremos indicar, que si se van a demandar diferentes actos administrativos aunque estén relacionados entre sí, debe presentarse la demanda de manera individual o separada contra cada uno de ellos; entendiendo con ello, que sólo la Sala Tercera tiene potestad privativa de acumular acciones.
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones ha sostenido que no pueden se demandados distintos actos administrativos mediante una sola demanda contenciosa-administrativa, una vez agotada la vía gubernativa, mqas solamente esta Corporación tiene la potestad de decidir, de existir un elemento en común, si procede la acumulación de dos o más demandas. En el caso que nos ocupa, la parte actora debió si procedía, presentar dos demandas distintas impugnando por separado cada uno de los actos administrativos acusados de ilegalidad.

 Auto de 22 de octubre de 2012. Caso: Inmobiliaria  Vacamonte, S.A. vs. Dirección de Ordenamiento Territorial del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto de fallo

Cada acto crea una situación individualizada y concreta

 

En esta ocasión debemos insistir, que con relación a la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos, el criterio de la Sala Tercera ha sido reiterativo en señalar que en una sola demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción no pueden ser demandados distintos actos administrativos; y es que cada acto crea una situación jurídica objetiva, individualizada y concreta con relación a una determinada persona, por lo que la pretensión contenida en cada demanda envuelve una materia y naturaleza con caracteres propios, que de tramitarse de manera conjunta, conduciría a una diferencia de contenidos.

Auto de 14 de marzo de 2013. Caso: Waldina Sánchez de Batista, Ana Sánchez de Valdez y otros vs. Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto de fallo

Se diferencia del acto principal y del que rechaza un recurso

 

(…), para resolver la controversia planteada es necesario aclararle al recurrente, que un “acto principal” es aquel que causa estado, es decir, que decide una petición o una controversia administrativa.

Frente a este tipo de actos están los llamados “actos confirmatorios”, que son los que se expiden con motivo de la interposición de un recurso gubernativo y confirman o mantienen la decisión de primera instancia.

Bajo esta categoría se ubica otro tipo de actos que no son propiamente confirmatorios, pero que tienen el efecto de dejar en pie la resolución de primera instancia al no admitir o rechazar un recurso gubernativo por cualquier causa.

Auto de 8 de enero de 2015. Caso: Sociedad CPA/Tax Chambonett y Asociados c/ Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia

Texto del fallo