Se requiere para verificar si la demanda es extemporánea

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946, tratándose de una acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos, el actor contaba con el término de dos (2) meses, a partir de la fecha de notificación del acto impugnado, para ocurrir oportunamente ante la vía contencioso-administrativa, sin que prescribiera la acción. En el presente caso, no es posible computar el término de dos meses, para verificar si la demanda es extemporánea o se encuentra dentro del término citado, ya que la constancia de notificación de la última resolución (fs.6) se encuentra con sus espacios en blanco, la que da, lugar a pensar, que acudió a la notificación mediante escrito aparte el que no ha sido acompañado a la demanda. A lo anterior debe agregarse que no es comprensible que el Secretario General de la Caja de Seguro Social certifique la copia, a muy poco espacio del sello de notificación en blanco, y no admitiere ese hecho. En todo caso la certeza sobre la fecha de notificación debe proporcionarle el demandante, que en este caso no lo ha hecho.

 Auto de 13 de octubre de 1992. Caso: Riguetti Decor, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Permite determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término legal

 

Este Tribunal coincide parcialmente con los planteamientos expuestos por la señora Procuradora, pues se observa que el acto acusado de ilegal fue presentado debidamente autenticado, pero sin las constancias de su notificación al interesado, tal como se observa a foja 1 a 6 del expediente el sello de fiel copia de su original expedido por el Banco Nacional de Panamá. De las constancias procesales del expediente se evidencia claramente que el apelante incumplió con el requisito que establece el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. La Sala Tercera ha señalado en reiteradas ocasiones la importancia de presentar la copia del acto acusado con las constancias de su notificación, si bien es cierto, el acto impugnado puede presentarse en su original o en copia debidamente autenticada, es necesario que se deje constancia de la notificación, de no ser así, la Sala no puede determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término que establece la ley, es decir, dos meses a partir de la última publicación, notificación o ejecución del acto con lo cual se comprueba el agotamiento de la vía gubernativa.

Auto de 10 de febrero de 1998. Caso: Luis María Fonseca vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo

Contra este acto no cabe la acción de interpretación prejudicial

 

El demandante pide a la Sala que se pronuncie acerca del alcance y sentido de la “opinión vertida por el Procurador de la Administración Suplente a través de la Consulta N.° C-43 de 9 de febrero de 1996, relativa la pago de estipendios por la asistencia a las Comisiones Permanentes y Accidentales de Trabajo, tal cual se establece en el Acuerdo 214 de 19 de diciembre de 1995, proferido por el Consejo Municipal de Panamá”.

[…]

El acto administrativo cuya interpretación se pide no es un acto que deba cumplirse, aplicarse o ejecutarse; no es un acto vinculante, es simplemente una opinión. Como este acto no obliga al demandante, no es de aquellos sobre los cuales la Sala puede pronunciarse prejudicialmente y, por tanto, la demanda es inadmisible, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N.° 135 de 1943.

Auto de 22 de marzo de 1996. Caso: Consejo Municipal del Distrito de Panamá con el fin de que se interprete prejudicialmente la opinión vertida por la Procuraduría de la Administración. Registro Judicial, marzo de 1996, p. 368.

Texto del fallo

Debido a la distinción en cuanto a la legitimación para intervenir según el tipo de Acción, es importante advertir que, nos encontramos ante un Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuya finalidad es la protección del ordenamiento jurídico, por lo que se sustancian mediante Acción Pública, y la Sentencia resuelve exclusivamente sobre la legalidad del Acto acusado, sin pronunciarse sobre el restablecimiento de derechos subjetivos, ya que lo único se produce es la restitución del ordenamiento jurídico, encontrándose legitimado únicamente como sujeto pasivo la Entidad Pública que emitió la actuación atacada.

Por razón de anterior, se concluye que es admisible la Solicitud del Licenciado A.A., quién actúa en nombre y representación del señor E.A.S.A., para intervenir en este Proceso en calidad de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43b de la Ley Contencioso Administrativa, de forma tal que su intervención no tiene como efecto retrotraer o interrumpir la marcha del Proceso.

Auto de 12 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.A.S.A. c Universidad Autónoma de Chiriquí.

Texto del Fallo

La Sala es del criterio que el Proceso Contencioso de Protección de Derechos Humanos, puede ser considerado como una especie de Amparo Legal, que se limita a la revocatoria de la orden violatoria del derecho y su restablecimiento al estado natural, es decir, la situación existente antes de la violación.

Por lo anterior solo aquellas Demandas encaminadas a obtener la protección de un Derecho Humano Justiciable, violado mediante un Acto Administrativo proferido por Autoridades Públicas Nacionales, pueden ser de conocimiento de esta Sala, mediante el referido Proceso de Protección de Derechos Humanos.

Auto de 4 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Protección de Derechos Humanos J.S.P.G. c Sistema Único de Manejo de Emergencias Prehospitalarias.

Texto del Fallo