Debido a la distinción en cuanto a la legitimación para intervenir según el tipo de Acción, es importante advertir que, nos encontramos ante un Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuya finalidad es la protección del ordenamiento jurídico, por lo que se sustancian mediante Acción Pública, y la Sentencia resuelve exclusivamente sobre la legalidad del Acto acusado, sin pronunciarse sobre el restablecimiento de derechos subjetivos, ya que lo único se produce es la restitución del ordenamiento jurídico, encontrándose legitimado únicamente como sujeto pasivo la Entidad Pública que emitió la actuación atacada.

Por razón de anterior, se concluye que es admisible la Solicitud del Licenciado A.A., quién actúa en nombre y representación del señor E.A.S.A., para intervenir en este Proceso en calidad de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43b de la Ley Contencioso Administrativa, de forma tal que su intervención no tiene como efecto retrotraer o interrumpir la marcha del Proceso.

Auto de 12 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.A.S.A. c Universidad Autónoma de Chiriquí.

Texto del Fallo

Naturaleza jurídica

 

En el primer caso, el Contencioso de Interpretación, es la vía jurídica incoada, para que la Sala Tercera se pronuncie en cuánto a la recta interpretación de un acto administrativo, que constituye la base para decidir un negocio jurídico que se ventila. La interpretación implica por tanto un asunto prejudicial, en el cual se pretende deslindar el sentido, el verdadero significado y alcance de ese acto administrativo.

Los presupuestos para este proceso de interpretación están contenidos en el numeral 11 del artículo 98 del Código Judicial, y que pueden concretarse en: 1- que debe ser solicitado por una autoridad judicial o por una autoridad administrativa que debe cumplir el acto; 2- la solicitud de interpretación solo puede referirse a actos administrativos; 3- el objetivo es la declaración del sentido y alcance de un acto administrativo; 4- la solicitud solo puede solicitarse por la autoridad antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto administrativo.

Auto de   3 de agosto de 1993. Caso: Ministerio de Educación para que la Sala se pronuncie sobre la legalidad y preferencia de aplicación de los artículo 18, 19 y 208 de la Ley Orgánica de Educación en materia de Fondos Municipales destinados a la Educación en materia de Fondos Municipales destinados a la Educación.

Texto del fallo

Naturaleza del objeto de la controversia

Nos da esto la tónica de que nos enfrentamos a la figura intermedia de un “contencioso subjetivo de anulación”, como lo denomina el catedrático español de Derecho Administrativo, profesor Fernando Garrido Falla, quien conceptúa que la calificación de plena jurisdicción-anulación se aplicará de acuerdo con lo que resulte del examen de la naturaleza del objeto de la controversia entre el particular y la Administración. Y que, por consiguiente, se dará lugar al contencioso de anulación siempre que se solicite por el recurrente la anulación por ilegal de un acto administrativo y que sea precisamente la existencia o no de la ilegalidad lo que haya de eludir el Tribunal con su actividad juzgadora. Se comprende que, siendo lo contencioso-administrativo una consecuencia de las exigencias del Estado de Derecho y del axioma de la sumisión de la Administración a la ley, sea éste el contencioso típicamente administrativo y el que está llamado a resolver la mayoría de la controversias entre la Administración y administrado.

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo

Suspensión de los efectos de un acto

 

De lo expuesto se colige, y como lo señalara esta Sala en Auto de 8 de agosto de 1995, en el cual se procedió a suspender provisionalmente los efectos de la Resolución N.º 33 de 18 de mayo de 1994, dentro del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la firma Ramírez y Cigarrista, en representación de Alberto De León , para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 33-94 de 18 de mayo de 1994, emitida por el señor Contralor General de la República: “que el señor Contralor General de la República no puede suspender los efectos de un acto administrativo que a su juicio es ilegal, pues es necesario que el mismo interponga los recursos que establece la ley para que se pueda declarar judicialmente la suspensión de dicho acto. Dicha potestad para suspender los efectos de un acto administrativo es competencia privativa de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, tal y como se establece en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, lo cual implica que es ésta, solamente, la que tiene la potestad discrecional de suspender un acto administrativo acusado de tener vicios de ilegalidad”.

Auto de 11 de agosto de 1995. Caso: Las Dolores, S.A. c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Se considera un acto administrativo a los efectos de la jurisdicción contencioso administrativa

 

Para los efectos de la norma arriba citada la palabra acto se refiere a actos de la Administración Pública de competencia de esta Sala e incluye tanto a los actos administrativos strictu sensu, con respecto a los cuales un gran sector de la doctrina enfatiza su carácter unilateral (Georges Vedel y Pierre Delvolvé, Droit Administratif, Presses Universitaires de France, Tomo I, Undécima Edición, París, 1990, págs. 235 y siguientes) , y además incluye a los contratos administrativos en los que en cambio “concurren dos voluntades si se trata de un contrato con el Estado, se perfeccionan con el acuerdo de la voluntad de la administración y del contratista particular”, (Gustavo Penagos. El Acto Administrativo, Ediciones Librería del Profesional, Tomo 1, Cuarta Edición, Bogotá, 1987, pág. 311). Pero, si lo esencial es que el acto esté sujeto al Derecho Adndnistrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se considere acto administrativo, entonces, como sostienen de Laubadére, Venezia y Gaudemet, tanto el acto unilateral como el contrato administrativo son actos administrativos (op. cit. págs. 495)

Auto de 25 de agosto de 1992. Caso: Contralor General de la República c/ Dirección de Aeronáutica Civil y Aromas del Mundo, S.A., Distribuidora ECAISA, S.A. y Boutique Parfum, S.A. Registro Judicial, agosto de 1992, p. 118.

Texto del fallo