Contra este acto no cabe la acción de interpretación prejudicial

 

El demandante pide a la Sala que se pronuncie acerca del alcance y sentido de la “opinión vertida por el Procurador de la Administración Suplente a través de la Consulta N.° C-43 de 9 de febrero de 1996, relativa la pago de estipendios por la asistencia a las Comisiones Permanentes y Accidentales de Trabajo, tal cual se establece en el Acuerdo 214 de 19 de diciembre de 1995, proferido por el Consejo Municipal de Panamá”.

[…]

El acto administrativo cuya interpretación se pide no es un acto que deba cumplirse, aplicarse o ejecutarse; no es un acto vinculante, es simplemente una opinión. Como este acto no obliga al demandante, no es de aquellos sobre los cuales la Sala puede pronunciarse prejudicialmente y, por tanto, la demanda es inadmisible, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N.° 135 de 1943.

Auto de 22 de marzo de 1996. Caso: Consejo Municipal del Distrito de Panamá con el fin de que se interprete prejudicialmente la opinión vertida por la Procuraduría de la Administración. Registro Judicial, marzo de 1996, p. 368.

Texto del fallo

Debido a la distinción en cuanto a la legitimación para intervenir según el tipo de Acción, es importante advertir que, nos encontramos ante un Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuya finalidad es la protección del ordenamiento jurídico, por lo que se sustancian mediante Acción Pública, y la Sentencia resuelve exclusivamente sobre la legalidad del Acto acusado, sin pronunciarse sobre el restablecimiento de derechos subjetivos, ya que lo único se produce es la restitución del ordenamiento jurídico, encontrándose legitimado únicamente como sujeto pasivo la Entidad Pública que emitió la actuación atacada.

Por razón de anterior, se concluye que es admisible la Solicitud del Licenciado A.A., quién actúa en nombre y representación del señor E.A.S.A., para intervenir en este Proceso en calidad de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43b de la Ley Contencioso Administrativa, de forma tal que su intervención no tiene como efecto retrotraer o interrumpir la marcha del Proceso.

Auto de 12 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.A.S.A. c Universidad Autónoma de Chiriquí.

Texto del Fallo

La Sala es del criterio que el Proceso Contencioso de Protección de Derechos Humanos, puede ser considerado como una especie de Amparo Legal, que se limita a la revocatoria de la orden violatoria del derecho y su restablecimiento al estado natural, es decir, la situación existente antes de la violación.

Por lo anterior solo aquellas Demandas encaminadas a obtener la protección de un Derecho Humano Justiciable, violado mediante un Acto Administrativo proferido por Autoridades Públicas Nacionales, pueden ser de conocimiento de esta Sala, mediante el referido Proceso de Protección de Derechos Humanos.

Auto de 4 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Protección de Derechos Humanos J.S.P.G. c Sistema Único de Manejo de Emergencias Prehospitalarias.

Texto del Fallo

Naturaleza jurídica

 

En el primer caso, el Contencioso de Interpretación, es la vía jurídica incoada, para que la Sala Tercera se pronuncie en cuánto a la recta interpretación de un acto administrativo, que constituye la base para decidir un negocio jurídico que se ventila. La interpretación implica por tanto un asunto prejudicial, en el cual se pretende deslindar el sentido, el verdadero significado y alcance de ese acto administrativo.

Los presupuestos para este proceso de interpretación están contenidos en el numeral 11 del artículo 98 del Código Judicial, y que pueden concretarse en: 1- que debe ser solicitado por una autoridad judicial o por una autoridad administrativa que debe cumplir el acto; 2- la solicitud de interpretación solo puede referirse a actos administrativos; 3- el objetivo es la declaración del sentido y alcance de un acto administrativo; 4- la solicitud solo puede solicitarse por la autoridad antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto administrativo.

Auto de   3 de agosto de 1993. Caso: Ministerio de Educación para que la Sala se pronuncie sobre la legalidad y preferencia de aplicación de los artículo 18, 19 y 208 de la Ley Orgánica de Educación en materia de Fondos Municipales destinados a la Educación en materia de Fondos Municipales destinados a la Educación.

Texto del fallo

Naturaleza del objeto de la controversia

Nos da esto la tónica de que nos enfrentamos a la figura intermedia de un “contencioso subjetivo de anulación”, como lo denomina el catedrático español de Derecho Administrativo, profesor Fernando Garrido Falla, quien conceptúa que la calificación de plena jurisdicción-anulación se aplicará de acuerdo con lo que resulte del examen de la naturaleza del objeto de la controversia entre el particular y la Administración. Y que, por consiguiente, se dará lugar al contencioso de anulación siempre que se solicite por el recurrente la anulación por ilegal de un acto administrativo y que sea precisamente la existencia o no de la ilegalidad lo que haya de eludir el Tribunal con su actividad juzgadora. Se comprende que, siendo lo contencioso-administrativo una consecuencia de las exigencias del Estado de Derecho y del axioma de la sumisión de la Administración a la ley, sea éste el contencioso típicamente administrativo y el que está llamado a resolver la mayoría de la controversias entre la Administración y administrado.

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo