Actos dictados por una autoridad administrativa dentro de un proceso penal aduanero

 

De las constancias aportadas en autos, claramente se evidencia que la resolución impugnada ante esta Superioridad por el Licenciado Guillermo García Rivas, no se trata de un acto administrativo, sino de un acto jurisdiccional dictado por una autoridad administrativa, dentro de una proceso penal aduanero, en ejercicio de facultades jurisdiccionales especiales concedidas por la ley para emitir actos jurisdiccionales en este tipo de proceso, por lo que las normas en que sustenta el apelante su recurso, no son aplicables a este tipo de actos, tal como lo manifestado en reiteradas ocasiones esta Superioridad.

Lo anterior es así, toda vez que la legislación fiscal aduanera, se encuentra regulada en el Código Fiscal y en otras leyes especiales sobre la materia, y a partir de la Ley 30 de 1984 y sus modificaciones, en la que se denomina delitos a esta clase de infracciones a la Ley, se otorgan funciones jurisdiccionales a un Órgano del Estado, distinto al Judicial y que en este caso es el Ejecutivo, específicamente el Ministerio de Hacienda y Tesoro (hoy Ministerio de Economía y Finanzas), a través de su Dirección General de Aduanas. (Sentencia del 17 de julio de 1998)

Auto de 30 de agosto de 2011. Caso Daneil Osberto García Rivas vs. Administración Regional de Aduanas, Zona Aeroportuaria.

Texto de fallo

Tiene tal carácter las resoluciones que resuelven conflictos laborales

 

En estas condiciones podemos concluir, que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante los cuales se resuelven conflictos laborales regulados por la legislación laboral, y a los cuales se aplican procedimientos especiales, como es el caso de los señalados por la Ley 53 de 1975, son actos materialmente jurisdiccionales y no actos administrativos.

Finalmente, es importante señalar que no porque un acto sea proferido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, este puede ser revisable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Para ello es indispensable que el acto administrativo sometido a revisión ante esta jurisdicción sea de naturaleza administrativa, lo que equivale a que el acto este revestido, tanto material como formalmente, de materia administrativa.

Sentencia de 8 de mayo de 2002. Caso: Cicerón López Jiménez c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto de fallo

Actos dictados en procesos ejecutivos por cobro coactivo

 

Por otra parte, se observa que las actuaciones recurridas, el Acta de Remate de 19 de febrero de 1999 y el Auto No. 176 de 23 de febrero de 1999 proferidos por el Juez Ejecutor de la Caja de Ahorros, no reúnen los presupuestos señalados en la ley para poder recurrir al proceso contencioso administrativo de nulidad. En ese sentido, vemos que la primera causa da incompatibidad consiste en que las mismas no son actos administrativos, sino jurisdiccionales; puesto que se trata de decisiones adoptadas en el curso de un proceso jurisdiccional, como lo son procesos ejecutivos por cobro coactivo, regulados íntegramente por el Código Judicial, en los cuales actúa, como Juez Ejecutor, un funcionario administrativo investido excepcional y legalmente de facultades jurisdiccionales en ejercicio de las cuales adopta, profiere o ejecuta los actos correspondientes.

Auto de 14 de mayo de 1999. Caso: Ricardo Lay Meneses c/ Juez Ejecutor de la Caja de Ahorros.

Texto del fallo

No son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

En otras palabras, no nos queda la menor duda que las resoluciones dictadas dentro de un proceso penal aduanero llevado a cabo en la Dirección General de Aduanas, son de carácter jurisdiccional y privativa de la Administración Regional de Aduanas y de la Comisión de Apelaciones en ausencia de la formal constitución del Tribunal Superior de Apelaciones penales para asuntos fiscales y aduaneros, a la luz de la Ley 30 de 1984, que a su vez modifica la disposiciones generales del Código Fiscal que le sean contrarias, por ser ésta precitada ley a tenor de las reglas de hermenéutica legal posterior y especialísima en la materia.

Auto de 3 de junio de 1993. Caso: Shajar, S.A. vs. Administración Regional de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Actos que hayan sido objeto de revisión administrativa fundamentada en los supuestos previstos en la ley

 

En este mismo orden de ideas, esta sustanciación debe subrayar que los demandantes al interponer el recurso de revisión en la vía gubernativa, han excluido la vía contencioso administrativa. Así, el artículo 189 de la Ley 38 de 2000, establece que este recurso extraordinario en sede administrativa procede de manera excluyente, paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción, en aquellos casos en los que se alude como causal de revisión, los supuestos contemplados en los literales f, g, h, i del numeral 4 del artículo 166 lex cit. En particular, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estable que: “Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando este se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa.” Es decir, acota dicha norma que: “Utilizada una avía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.”

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del fallo