Requisitos que debe reunir el acto administrativo impugnado

 

Ha dicho el tratadista Jesús González Pérez al tratar lo referente al acto administrativo y la pretensión procesal administrativa que “únicamente es admisible la pretensión si existe un acto administrativo o disposición general de la administración en la que concurran los requisitos siguientes:

a. Si es acto que esté sujeto al Derecho Administrativo, exceptivo (sic) si se hubiere adoptado el sistema de unidad de jurisdicción para juzgar a la Administración Pública… Además, que sea definitivo, y. . . que agote la vía administrativa.

b. Si es una disposición general, que sea de categoría inferior a la Ley.

c. Que la materia sobre que verse no esté excluida del control jurisdiccional” (Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Editorial Temis, Colombia, 1985, pág. 169) (Lo subrayado es nuestro)

Sentencia de 22 de agosto de 1990. Caso: Lao Santizo Pérez c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 390.

Texto del fallo

Su tramitación se efectúa conforme a las normas del contencioso administrativo de plena jurisdicción

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 39 de 11 de julio de 2013, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, se establecieron de manera taxativa tres prestaciones laborales a los que tienen derecho los servidores públicos detallados en dichas leyes, dependiendo de las circunstancias establecidas en dichos cuerpos legales. Uno de esos derechos es la prima de antigüedad, que surge por el tiempo laborado de manera continua en la o entidades estatales, y que ante el vacío establecido por las leyes mencionadas, su tramitación se deberá efectuar conforme al proceso establecido en la Ley 135 de 1943, que regula entre otros el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, por tratarse de reclamos de derechos particulares; y los otros dos, es decir, reintegro o indemnización que se produce cuando el funcionario ha sido destituido injustificadamente, cuya tramitación se hará a través del proceso sumario.

Por su parte, en cuanto al reclamo de la prima de antigüedad, las leyes en mención no establecen un término para la presentación de la demanda. No obstante, si se encuentra estipulado el término para solicitar el reintegro o la indemnización por despido injustificado, como lo establece el artículo 2 de la Ley 39 de 2013, modificada por la Ley 127 del mismo años…

Auto de 6 de diciembre de 2014. Caso: Graciela Galván c/ Instituto de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADHE). Registro Judicial, diciembre de 2014, p. 1099.

Texto del fallo

Se debe accionar por vía de Plena Jurisdicción

En ese orden se refiere al artículo 3 de la Ley 39 de 2013, agotando que según esa norma las demandas promovidas por los servidores públicos destituidos injustificadamente, el proceso a seguirse será el sumario; sin embargo,no dice nada en cuanto al proceso que debe seguirse cuando los servidores públicos acudan a la Sala Tercera (luego de agotada la vía gubernativa) reclamando el pago de prima de antigüedad, en virtud del cual ante ese vacío, deberá entenderse que se seguirá el proceso que la Ley 135 de 1943, establece para las acciones contenciosa administrativa de plena jurisdicción, por cuanto que se reclama un derecho de carácter particular. Y que de allí las peticiones presentadas por la parte actora deben hacerse por demandas separadas, porque de lo contrario producen un obstáculo procesal.

Sentencia de 16 de diciembre de 2016. Proceso: Sumario. Caso: Tatiana Padilla c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Magistrado: Efren Tello.

Texto del Fallo

Deber del juzgador de dar a la demanda el trámite legal que corresponda

 

Acorde al principio de sustanciación del proceso, pese a que los litigantes nombren mal las acciones, excepciones o incidentes, es deber del juzgador darle el trámite legal correspondiente por lo que a pesar que se le denomino de una forma alejada de la realidad el recurso en su fondo solo está pidiendo lo que se pretende en una acción contencioso administrativa de nulidad (fojas 4, 6-7).

Reiterativa ha sido la jurisprudencia en indicar que la acción de nulidad esta para la defensa del orden legal objetivo, en la gran mayoría de los casos, salvo contadas excepciones, porque cuando se atacan actos condición, se puede dar el supuesto de que directamente se estén protegiendo derechos subjetivos.

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Aura Gilda Mora Rosas c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

El ejecutante no está obligado previamente a informar al deudor de su deuda

Conforme se ha venido decantando, amerita referirnos a la Resolución fechada 31 de enero de 2011, mediante la cual se ratifica el criterio jurisprudencial, en el sentido que la entidad ejecutante no tiene la obligación, en la etapa de cobro coactivo, de poner previamente en conocimiento al ejecutado de la deuda que se le pretende cobrar coactivamente, toda vez que esto desnaturalizaría la efectividad del proceso ejecutivo instaurado en su contra, sino que luego de notificarse del auto ejecutivo correspondiente, es que el ejecutado podrá agotar los medios recursivos e impugnativos que le permite la norma y que tenga a bien promover; para lo cual se transcribe un extracto de su parte resolutiva, a continuación:

“En primer lugar conviene precisarse que la apelante alega que el Municipio de Panamá inició un proceso por cobro coactivo, en contra de su representada, sin que previamente se le haya comunicado sobre la deuda que se le pretende cobrar. Al respecto es oportuno señalar que todo proceso por cobro coactiva, tiene su inicio con el auto que libra mandamiento de pago, el cual se le ha asemejado a una demanda. para los efectos que el ejecutado pueda esgrimir su defensa una vez es notificado del mismo, de manera que no es deber dela entidad estatal ponerle en conocimiento, previamente, a los deudores sobre la existencia de la deuda o crédito que pretende cobrarle. Aunado a que pesar de ello, la Tesorería Municipal de Panamá antes de iniciar el proceso por cobro coactiva, le notificó en dos ocasiones al contribuyente sobre el monto de la deuda y su deber de cancelar el mismo (fs. 17 – 18 del cuadernillo contentivo del recurso de apelación), por lo que no le asiste razón al apelante en este sentido.

Sentencia de 4 de Agosto de 2017. Proceso: Proceso ejecutivo por Cobro Coactivo. Caso: PROFILES TALENT PANAMÁ c/ Municipio de Panamá. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme

Texto del Fallo