Vale la pena indicar, que un elemento que generalmente contribuye a diferenciar entre las demandas de Nulidad y las Plena Jurisdicción, es si el Acto es de carácter general o individual, sin embargo, esta diferenciación no tiene  carácter absoluto, pues, la jurisprudencia y la doctrina acepta la posibilidad de demandar a través de la Acción de Nulidad un acto de carácter particular cuando esta no implique el restablecimiento de un derecho como pretensión, sino que tenga como finalidad salvaguardar el orden jurídico; y cuando el actor no sea la persona a quien el acto le ha creado una situación jurídica particular, aspecto que, como lo hemos indicado, se evidencia con la Acción en estudio.

En el marco de las consideraciones cuya relación hemos expuesto resulta claro, que la demandante, está cuestionando la legitimidad del Acto Administrativo, acusado, en atención a un derecho subjetivo supuestamente vulnerado, siendo la finalidad de las Demandas Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción.

Auto de 18 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Astrel Services and Consulting, S.A. c Superintendencia de Bancos.

Texto del Fallo

No puede decretarse contra una persona que no es parte en el proceso

 

La Sala, debe recalcar, que no puede decretarse embargo contra una persona que no es parte en el proceso, por no haberse librado mandamiento de pago en su contra. En los juicios ejecutivos el embargo tiene como fin la ejecución de una resolución judicial incumplida y por tanto solamente puede decretarse después que esté ejecutoriado el mandamiento de pago dictado en contra de los ejecutados en el proceso.

Auto de 7 de mayo de 1997. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Débora Stanziola Blasser. Registro Judicial, mayo de 1997, p. 448.

Texto de fallo

No impide que se admita la demanda si en el fondo se trata de una acción de nulidad

 

Ahora bien, observa el resto de la Sala del proceso in examine que quien recurre ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción dirigida contra un acto cuyos efectos afecta intereses generales. Se desprende claramente que en efecto el actor ha errado en la denominación de la demanda, pues ha debido presentar de acuerdo a la pretensión que alega, una acción de nulidad. Sin embargo, este Tribunal de Apelaciones ha de indicar que este defecto no es motivo suficiente para la inadmisión de la demanda, en virtud del texto de los artículos 474 y 476 del Código Judicial, los cuales establecen que los Tribunales le imprimirán a los negocios el trámite correspondiente y adecuado para el caso, cuando la identificación o denominación del recurso o escrito, o los hechos, lo señalado o la intención sea clara.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Carlos Lindo vs. Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá.

Texto del fallo

Este concepto de violación no es propio de las demandas contencioso administrativas

 

Por otra parte, se advierte que el demandante señala que las disposiciones legales que estima infringida lo han sido por “error inexcusable”, concepto de violación que no es propio de este tipo de demandas. En este sentido, la Sala ha manifestado en repetidas ocasiones que la violación de las normas legales se puede dar por violación directa, interpretación errónea o indebida aplicación; y que el demandante, además de enunciar la forma como se ha infringido las disposiciones legales, debe explicar de manera amplia y ordenada de qué manera el acto impugnado conculca las normas citadas, a fin de que esta Sala pueda entrar a examinar el fondo de la ilegalidad planteada.

Auto de 27 de febrero de 2002. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples Empresa de Palma Aceitera de Chiriquí, R.L. (COOPEMAPACHI R.L.) c/ Estado.

Texto de fallo

No pueden invocarse disposiciones de rango constitucional

 

Al respecto se evidencia y desprende claramente del escrito contentivo del recurso en cuestión, que el actor incumple con lo preceptuado en el texto de los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, al no aludir expresamente a los hechos u omisiones en los cuales fundamentaba su pretensión, así como tampoco específica el concepto de la violación de las disposiciones incoadas como conculcadas. Inclusive el peticionista invoca normas de rango constitucional, los cuales no pueden considerarse en este Tribunal Colegiado, en virtud de que su evaluación, competencia y conocimiento le corresponde exclusivamente al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al texto del artículo 203 numeral 1º de la Constitución Nacional vigente. En atención a lo expuesto, la Sala Tercera únicamente puede pronunciarse en lo concerniente a la legalidad de los actos impugnados, más no acerca de la Constitucionalidad de los mismos según se encuentra consagrado en el numeral 2º del precitado artículo 203 de la Constitución Nacional; por lo que los mismos no podían ser incluidos en el presente recurso, dentro del acápite denominado “La expresión de las disposiciones que se estimen violados y el concepto de la violación”.

Auto de 25 de enero de 1994. Caso: Edilia Damaris Franco Herrera vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo