Efectos jurídicos

Resulta adecuado reiterar que este Tribunal Colegiado se ha pronunciado en innumerables ocasiones respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad en las demandas contencioso administrativas de nulidad, los cuales son ex nunc (hacia el futuro) mas no ex tunc ( hacia el pasado), por lo que sus resultados afectan al período ulterior a la publicación de la declaración de nulidad, a contrario sensu, la declaratoria de nulidad no incide en los efectos que ya surtió el acto administrativo ni en los derechos adquiridos de acuerdo con el mismo..

Sentencia de 12 de agosto de 2009. Proceso: Nulidad. Caso: Héctor Requena c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Acto impugnado: Acta N° 3-2006 de 27 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Elecciones. Magistrado ponente: Victor L. Benavides P..

Texto del fallo

No es una extensión del procedimiento Administrativo 

 

Lo expuesto en párrafos precedentes, permite colegir que la presentación de una demanda de plena jurisdicción ante esta Sala Tercera, no se debe considerar como una extensión del procedimiento administrativo de contratación pública, y tampoco se constituye como un recurso de impugnación gubernativo adicional, por lo que es un desacierto creer que el requerimiento de la constancia de notificación del acto acusado es un “requisito adicional” (Sic), más bien, se trata de uno de los requisitos especiales que se encuentran legalmente establecidos para esta jurisdicción contencioso- administrativa, ya que la presente acción, responde a una actuación autárquica del interesado en obtener una decisión judicial, aunado al hecho que esta Sala Tercera, no es una de las entidades gubernamentales que se encuentran vinculadas por un procedimiento de contratación pública determinado, ni de las que deben interactuar por razón de sus funciones dentro de este ámbito administrativo, a la luz del numeral 41 del numeral 2 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, que es del tenor siguiente:

Articulo 2. Glosario. Para los tines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
41. Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”. Aplicación informática administrada por el Estado que automatiza las operaciones y los procesos gue intervienen en la contratación pública, y gue vincula a las unidades de compras, a los proveedores y a los contratistas en un sistema informático centralizado al que se accede a través de Internet. El sistema permite el intercambio de información entre los participantes del proceso dentro de un entorno de seguridad
razonable. (Resaltado por la Sala Tercera).

En ilación con lo anterior, amerita recordar que se está accionando ante una sede judicial y no ante la sede administrativa, por lo que no se pueden soslayar los preceptos jurídicos concernientes al Principio de Especialidad de la Norma, sin perjuicio de los demás elementos esbozados, los cuales no permiten que los argumentos del opositor desvirtúen el sustento de la apelación del Procurador de la Administración.

Auto de 3 de marzo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Consorcio Agua de Panamá Centro y otros c/ Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Acto impugnado: Resolución nº 220- pleno/TACP de 1 de octubre de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia, a las acciones de protección de derechos humanos que conlleven las afectaciones de derechos subjetivos, deberán de aplicárseles los mismos requisitos que las demandas de plena jurisdicción.

Lo anteriormente señalado, nos reenvía nuevamente a indicarle al accionante que era necesario en el presente caso, que en el supuesto que nos encontramos frente a una demanda  contenciosa administrativa de protección de derechos humanos, debían de cumplirse con los requisitos mismos requisitos de una acción de plena jurisdicción.

Auto de 15 de febrero de 2021. Comunidades Indígenas de Bribri c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

Un solo defecto no impide su admisibilidad

No obstante, es notorio en el libelo de la acción de plena jurisdicción, que el actor no dirigió correctamente la misma, no acatando de esta manera con lo preceptuado en el artículo 102 del Código Judicial, que establece taxativamente que toda demanda que debe ventilarse ante alguna de las salas de la Corte Suprema de Justicia, se dirigía al presidente de dicho tribunal colegiado, y no al conjunto de aquel como visiblemente observamos en la demanda bajo estudio. Sin embargo en aras del descubrimiento de la verdad material de esta situación, el resto de los magistrados estiman que siendo este el único defecto de forma de la cual adolece la demanda en cuestión, es dable acceder a las peticiones del recurrente.

 Auto de 7 de enero de 1993. Caso: Rene Aníbal Chang Romero c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de Fallo

Sobre el fundamento de la Prescripción, este Tribunal considera que es de orden público y responde a la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, las cuales, como tienen un inicio, igualmente deben tener un mecanismo de extinción de las mismas. En tal sentido, en el negocio jurídico en estudio, la parte actora tuvo conocimientos de la referida Resolución 13 de 14 de septiembre de 2016, desde el día 16 de septiembre de 2016, día que fue publicada en la Gaceta Oficial, por lo que, tenía hasta el 16 de noviembre de 2016, para interponer su demanda Contencioso Administrativa de tipo Contractual; no obstante, tal como consta en Autos, la misma fue interpuesta el día 30 de octubre de 2018, lo que evidencia que la Demanda fue interpuesta extemporáneamente; es decir, vencido el término de dos (2) meses establecido en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943.

Sentencia de 28 de septiembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa Consorcio HR, S.A. c Mercados Nacionales de la Cadena de Frío, S.A. 13328

Texto del Fallo