Requisitos para que un documento autenticado sea aceptado como tal

 

No obstante, se aprecia con claridad en el presente caso, que la copia del acto impugnado y del acto confirmatorio, así como la constancia de notificación de las mismas, que se aportaron con la demanda no presentan ni firma del funcionario público encargado de la custodia del original de la resolución o del funcionario encargado de autorizar dicha autenticación, con el respectivo sello de la institución demandada. En este sentido, considera quien suscribe que tal y como fueron presentados los documentos por el demandante, no pueden ser aceptados como documentos debidamente autenticados, incumpliendo así con el requisito de autenticidad de los actos demandados, siendo este además un presupuesto esencial en este tipo de procesos.

Auto de 28 de mayo de 2013. Caso: Inmobiliaria Caruma, S.A. vs Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Produce efectos ex-nunc

 

La Sala observa que la contienda se cifra medularmente en la determinación de la vigencia del acuerdo municipal Nº 11 de 20 de abril de 1991, anulado por parte de este Tribunal colegiado por la sentencia de 27 de diciembre de 1993, ya que como consecuencia se pondría de relieve la operatividad de la interrupción de la prescripción o no a favor de una de las partes en este proceso, y por ende, la exigibilidad de los tributos municipales.

Sobre el particular es indispensable resaltar que la simple declaratoria de nulidad, es decir, las que se decretan dentro de las demandas Contencioso Administrativo de Nulidad como acción popular producen solamente efectos ex-nunc (hacia el futuro), más no ex-tunc (hacia el pasado) por lo que sus consecuencias no se retrotraen al período o tiempo anterior a la publicación de la declaratoria de nulidad.

Sentencia de 14 de junio de 1995. Proceso ejecutivo por cobro coativo. Caso: Municipio de Panamá c/ Varig Airlines.

Texto del fallo

Efectos jurídicos

Resulta adecuado reiterar que este Tribunal Colegiado se ha pronunciado en innumerables ocasiones respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad en las demandas contencioso administrativas de nulidad, los cuales son ex nunc (hacia el futuro) mas no ex tunc ( hacia el pasado), por lo que sus resultados afectan al período ulterior a la publicación de la declaración de nulidad, a contrario sensu, la declaratoria de nulidad no incide en los efectos que ya surtió el acto administrativo ni en los derechos adquiridos de acuerdo con el mismo..

Sentencia de 12 de agosto de 2009. Proceso: Nulidad. Caso: Héctor Requena c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Acto impugnado: Acta N° 3-2006 de 27 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Elecciones. Magistrado ponente: Victor L. Benavides P..

Texto del fallo

No es una extensión del procedimiento Administrativo 

 

Lo expuesto en párrafos precedentes, permite colegir que la presentación de una demanda de plena jurisdicción ante esta Sala Tercera, no se debe considerar como una extensión del procedimiento administrativo de contratación pública, y tampoco se constituye como un recurso de impugnación gubernativo adicional, por lo que es un desacierto creer que el requerimiento de la constancia de notificación del acto acusado es un “requisito adicional” (Sic), más bien, se trata de uno de los requisitos especiales que se encuentran legalmente establecidos para esta jurisdicción contencioso- administrativa, ya que la presente acción, responde a una actuación autárquica del interesado en obtener una decisión judicial, aunado al hecho que esta Sala Tercera, no es una de las entidades gubernamentales que se encuentran vinculadas por un procedimiento de contratación pública determinado, ni de las que deben interactuar por razón de sus funciones dentro de este ámbito administrativo, a la luz del numeral 41 del numeral 2 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, que es del tenor siguiente:

Articulo 2. Glosario. Para los tines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
41. Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”. Aplicación informática administrada por el Estado que automatiza las operaciones y los procesos gue intervienen en la contratación pública, y gue vincula a las unidades de compras, a los proveedores y a los contratistas en un sistema informático centralizado al que se accede a través de Internet. El sistema permite el intercambio de información entre los participantes del proceso dentro de un entorno de seguridad
razonable. (Resaltado por la Sala Tercera).

En ilación con lo anterior, amerita recordar que se está accionando ante una sede judicial y no ante la sede administrativa, por lo que no se pueden soslayar los preceptos jurídicos concernientes al Principio de Especialidad de la Norma, sin perjuicio de los demás elementos esbozados, los cuales no permiten que los argumentos del opositor desvirtúen el sustento de la apelación del Procurador de la Administración.

Auto de 3 de marzo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Consorcio Agua de Panamá Centro y otros c/ Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Acto impugnado: Resolución nº 220- pleno/TACP de 1 de octubre de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia, a las acciones de protección de derechos humanos que conlleven las afectaciones de derechos subjetivos, deberán de aplicárseles los mismos requisitos que las demandas de plena jurisdicción.

Lo anteriormente señalado, nos reenvía nuevamente a indicarle al accionante que era necesario en el presente caso, que en el supuesto que nos encontramos frente a una demanda  contenciosa administrativa de protección de derechos humanos, debían de cumplirse con los requisitos mismos requisitos de una acción de plena jurisdicción.

Auto de 15 de febrero de 2021. Comunidades Indígenas de Bribri c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo