Diferencia con la acción de plena jurisdicción

 

Ante tal situación, este tribunal de primera instancia estima conveniente hacer énfasis en el hecho de que el recurso de nulidad y el de plena jurisdicción tienen características especiales y diferenciadas. En este punto se ha dejado claramente establecido que la demanda de nulidad se interpone contra actos de carácter impersonal y objetivo, en tanto que con la de plena jurisdicción se atacan los actos de carácter particular que afectan situaciones jurídicas particulares o concretas. Por otro lado, las declaraciones que la Ley permite hacer al Tribunal en las acciones donde se ventilan derechos subjetivos son distintas a las que permite hacer en acciones que pretenden la reestructuración del orden jurídico positivo, donde interesa de manera concreta y exclusiva proteger y conservar el imperio de la legalidad. Además en las acciones de nulidad no es necesario agotar la vía gubernativa, ni existe término de prescripción.

Auto de 30 de marzo de 2012. Caso: Mariela Morones vs. Alcaldía de La Chorrera.

Texto del fallo

Se diferencia de la acción de plena jurisdicción

 

Al respecto, cabe destacar que, el interés que muestre el demandante en las acciones contencioso-administrativas, constituye un elemento importante de diferenciación del tipo de acción que se debe ejercer, toda vez que la acción de nulidad es de naturaleza enteramente objetiva y se interpone contra actos generales de carácter abstracto por un ciudadano que muestra interés de que los entes públicos actúen conforme al orden legal; en cambio, la acción de plena jurisdicción, que es de naturaleza subjetiva, es interpuesta cuando hay un derecho subjetivo lesionado o al menos un interés directo del agraviado por el acto administrativo impugnado, por lo que va encaminado a la reparación y al reconocimiento de determinada condición personal que sólo atañe al particular.

Auto de 9 de agosto de 2012. Caso: Alfredo Berrocal Arosemena vs.. Ministerio de Salud.

Texto de fallo

Vía idónea para impugnar nombramientos de servidores públicos

 

Los párrafos citados delinean claramente el status de los llamados servidores públicos, los cuales actúan precisamente en función pública y no inter partes. Por ello, si el nombramiento de uno o más de dichos servidores públicos infringe las exigencias legales o reglamentarias, la acción de ilegalidad o de nulidad es perfectamente idónea para impugnar el o los respectivos nombramientos. Este es, por demás, el criterio seguido por la jurisprudencia de nuestra jurisdicción contencioso-administrativo…

Auto de 19 de agosto de 1991. Caso: Contraloría General de la República c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1991, p. 25.

Texto del fallo

Vía idónea para impugnar actos públicos que aún no han sido adjudicados

 

Esta superioridad coincide con los argumentos vertidos por la parte actora, pues si bien es cierto, la demandante tiene participación como proponente en el Acto de Licitación Pública No. 48-96, no reclama un derecho directo para sí misma, toda vez que dicho acto público no ha sido adjudicado aún. Entonces, mal podríamos decir que el litigio se sostiene en el reclamo de una pretensión personal, puesto que, QUIMIFAR, S. A. no es la única que participa como proponente en la precitada licitación; y la nulidad que se demanda no favorece a la demandada de manera particular, ya que el beneficio recaería en una generalidad, que lo son todos los proponentes que participaron en dicho acto público.

Auto de 14 de julio de 1998. Caso: Quimifar, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Actos que han surtido sus efectos

La acción popular debe enderezarse contra los actos administrativos que están en vigencia, ya que los que han cumplido la finalidad para que fueron dictados no pueden ser atacados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Si los actos irregulares han surtido todos sus efectos y en virtud de su ejecución se ha lesionado el interés general, para obtener la reparación del daño causado debe apelarse a otros medios, porque, como se deja dicho, la Sala es competente para enjuiciar solamente aquellos actos irregulares de la Administración, mientras mantienen su eficacia jurídica. Rafael Bielsa, al tratar del recurso de nulidad, en su obra “Sobre la contencioso-administrativo”, sostiene sobre el particular: “Por principio, si se discute el valor legal de un acto es porque se cree su posible existencia jurídica”. Lo que quiere decir, en otras palabras, que si el acto es notoriamente inexistente por haber cumplido sus efectos, no debe discutirse su valor legal en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Auto de 25 de enero de 1961. Proceso: Nulidad. Caso: Belisario Miranda c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Acto impugnado: Decretos 29 de 31 de enero de 1956, 6 de 17 de enero de 1958, 73 de 29 de mayo de 1958, 8 de 28 de enero de 1959 y 206 de 24 de diciembre de 1959. Magistrado ponente; Luis Morales Herrera.

Texto del fallo