Elementos

 

Si la cuestión se examinara desde una perspectiva dogmática con el fin de identificar cuáles son los elementos esenciales de la obligación tributaria que la Ley formal ha fijado para los gastos de representación de conformidad con el diseño previsto en los artículos 732 y 734 del Código Fiscal, se tendría que señalar que tales elementos son los siguientes:

El sujeto pasivo, que vienen a constituirlo las personas naturales que devengan esta especie calificada de ingreso y sobre quienes recae la obligación de tributar.

El hecho generador o imponible del tributo, que en este caso, lo constituye la percepción de ingresos en calidad de gastos de representación.

La tarifa imponible, que no es más que el factor matemático que debe aplicarse para el tratamiento tributario de los gastos de representación y que, en este caso específico, ha sido fijado por el Legislador, en diez por ciento (10%), “…del total devengado por este concepto”, según se sigue del contenido de los parágrafos añadidos a los artículos 732 y 734 del Código Fiscal.

Forma de colectar el tributo, que, en el caso de los gastos de representación, el legislador ha determinado que se efectúe mediante la retención mensual, que es un mecanismo para conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en el decurso del ejercicio fiscal dentro del cual se causa el ingreso.

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Debe acreditarse que fueron utilizados en la conservación de la renta

 

Ha sido doctrina constante y reiterada de este Tribunal que para que se les reconozca deducibilidad a tales gastos, el contribuyente debe comprobar fehacientemente que los mismos son necesarios en la producción de la renta y conservación de su fuente. De conformidad con nuestra legislación fiscal, específicamente en el parágrafo dos; literal f) del propio artículo 697, aún en el caso de que el gasto sea deducible, si no puede comprobarse satisfactoriamente no será considerado como un gasto ocasionado en la producción de la renta o en la conservación de la fuente, y por ende, no es deducible.

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Clínica Dr. Mauro Zúñiga, S.A. c/ Dirección Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, septiembre de 1997, p. 427.

Texto de fallo

Pagos en concepto de comisiones

Considera la Sala que le asiste la razón a la parte demandante por cuanto los pagos efectuados a diversas personas naturales en concepto de comisiones por gestionar la obtención de clientes para la empresa demandante constituyen gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. Ello es así porque la actividad de quienes recibieron las comisiones constituía en conversar con las personas que compraban automóviles en las empresas donde trabajan los distribuidores a fin de que esos compradores llevaran sus automóviles a Instalaciones Automotrices, S.A., para contratar servicios de colocación de sustancias anticorrosivas, protectoras de pintura u otros servicios similares. Sin la actividad de estos individuos que recibieron las comisiones, la empresa demandante no hubiera generado el mismo volumen de renta bruta para el año de 1984. Se trata, pues, de un gasto necesario para la producción de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 del Código Fiscal.

Sentencia de 27 de enero de 1993. Caso: Instalaciones Automotrices, S.A. c/ Administración Regional de Aduanas.

Texto del fallo

Está subordinada a la hacienda nacional

 

Refiriéndose a la Hacienda Municipal, don Tomás Soley Guell exsecretario de Hacienda de la República de Costa Rica y una autoridad reconocida en esta rama de la Administración Pública, se expresa así en su libro titulado “Elementos de Ciencia Hacendaria”:

“1°- De entidad política, disfrutadora de una autonomía casi absoluta, el Municipio se fue convirtiendo especialmente en los países de origen y legislación latinos, en entidad administrativa, privada de atribuciones judiciales y cada vez más sujeta al Poder del Estado.

Es, por lo tanto, un órgano del Estado, sujeto a su tutela económica y jurídica y cuya principal atribución consiste en proveer la satisfacción de las necesidades locales.

Esto último significa que su radio de acción no debe extenderse fuera de los límites de su territorio. Por tanto, los tributos que imponga no deben pesar sobre las personas ni sobre las cosas que estén fuera de su jurisdicción territorial.

Además, su actividad hacendaria debe estar subordinada a la del Estado, para que no llegue a perjudicar la economía nacional ni a lesionar la igualdad jurídica de los ciudadanos…”

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 10.

Texto del fallo

Aplicación supletoria de las disposiciones del Código Fiscal

 

Observa la Sala que el artículo 134 de la Ley 106 de 1973, reformado por la Ley 52 de 1984, “Sobre Régimen Municipal”, estipula que las disposiciones del Código Fiscal son aplicables a las cuestiones de la Hacienda Municipal en aquellos casos no previstos por la Ley; y que el artículo 143 de la Ley 51 de 11 de diciembre de 1995, por la cual se dictó el Presupuesto General del Estado para el año fiscal de 1996, vigente al momento de expedirse el acto impugnado, establece, en relación al ámbito de aplicación de las disposiciones en él contenidas, que “Las normas se aplicarán para el manejo del Presupuesto de las Instituciones del Gobierno Central. Instituciones Descentralizadas, Empresas Públicas e Intermediarios Financieros, y en los Municipios y Juntas Comunales en lo que les sea aplicable”. (El resaltado es de la Sala).

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo