No es municipal si tiene incidencia extradistrital

 

Sobre la trascendencia del efecto extradistrital de un impuesto, si este es de carácter municipal, el Pleno de la Corte comentaba en sentencia de 18 de marzo de 1996, lo siguiente: “si un impuesto, tasa, derecho o contribución tiene incidencia fuera de un distrito no es municipal, y, por tanto, no puede entenderse un cobro impositivo en tal calidad…”

La excepción a esta regla se produce, cuando se expide una Ley formal que autorice el establecimiento de un impuesto municipal con incidencia extradistrital, lo que no se ha producido en este caso, por lo que el tributo establecido por el Consejo Municipal de Parita, viola ostensiblemente el artículo 74 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia 29 de septiembre de 2000. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Parita.

Texto de fallo

Recae sobre cualquier llamada sin importar el medio utilizado

 

La Sala comparte lo expresado por la Administración Fiscal y el señor Procurador en el sentido de que el gravamen de B/.1.00 señalado en la Ley 88 de 1961, tiene como objeto impositivo, y así lo establece su hecho generador, cada llamada que se haga desde nuestro país al exterior, salvo las que expresa y específicamente se eximan, sin importar el medio de comunicación utilizado para ello.

Así también lo entendió el Pleno de la Corte, en fallo de 21 de diciembre de 1973, cuando se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto ejecutivo N.° 104 de 1962, que reglamenta el impuesto señalado en dicha norma, en el que se indica que también se considerarán como llamadas telefónicas las que se hagan por el sistema de Telex o similares, que operan directamente algunas empresas particulares.

Sentencia de 26 de febrero de 1982. Caso: Chrysler International, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, abril de 1982, pp. 18-19.

Texto del fallo

Concepto

Hecha la anterior observación, el impuesto sobre la renta es un gravamen de carácter territorial y se aplica a las operaciones realizadas por la persona natural o jurídica dentro de la República de Panamá. Siendo así las cosas este Tribunal observa que la auditoría realizada por la Dirección General de Ingresos, que dio como resultado el acto impugnado contenido en la Resolución 201-5805 de 31 de mayo de 2011, refleja que la sociedad PICADILLY CENTER, S.A., no pagó el impuesto sobre la renta en relación a las transacciones comerciales que se llevaron a cabo en el territorio de la República de Panamá, las que son denominadas operaciones interiores, y no como alega el actor, que fueron operaciones realizadas en la Zona Libre de Colón, donde la actividad comercial está exenta al pago de impuesto, ni en el expediente administrativo, ni ante esta instancia jurisdiccional, la sociedad PICADILLY CENTER, S.A. ha aportado pruebas que desvirtúe el contenido de la decisión de la entidad demandada.

Sentencia de 7 de julio de 2017. Proceso:Plena Jurisdicción. Caso: PICADILLY CENTER S.A. c/ Dirección General de Ingresos. acto: Resolución N° 201-5805 del 31 de mayo de 2011. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

 

No es deducible del bono de antigüedad

 

Por otro lado, en lo que respecta a la deducción del impuesto sobre la renta, primeramente, es de notar que el mismo se aplica dentro del territorio nacional a toda personal natural o jurídica, nacional o extrajera, denominada contribuyente, que perciba renta gravable. También, que la renta bruta está constituida por el total, “sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente, en dicho total las cantidades recibidas” en concepto de sueldos, salarios, jornales, dietas, gratificaciones, pensiones, jubilaciones, bonificaciones, etc. (artículo 696 del Código Fiscal).

Ahora bien, se infiere del artículo 708 (literal y) del Código Fiscal, que el bono de antigüedad que otorga el Banco Nacional de Panamá y que perciban los demás contribuyentes en el territorio nacional por razón de su trabajo, está exento del pago de esta renta, ya que expresamente, este texto dice así: “No causarán el impuesto: … y) Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados…” (Resalta La Sala).

Sentencia de 29 de diciembre de 2009. Caso: Gabriela Del Rosario Horna Alzamora vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo

Prescripción de la obligación

 

No obstante, la Sala aprecia que el impuesto sobre la renta que la Administración Regional de Ingresos pretende cobrar al señor VILLALOBOS GÓNDOLA está parcialmente prescrito. En efecto, conforme se aprecia a foja 2 del expediente ejecutivo, el impuesto sobre la renta que se exige al ejecutado comprende el período que va desde el 31 de marzo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2001, pese a que la Administración sólo podía exigir el impuesto comprendido entre los años 1995 al 2001, quedando prescrito el derecho a cobrar el impuesto correspondiente al período 1989-1994. Ello es así porque de acuerdo con el artículo 737 del Código Fiscal, el derecho del Fisco a cobrar el impuesto sobre la renta “prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado”.

Sentencia de 6 de febrero de 2004. Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Administradora  Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá c/ Fermín Villalobos Góndola.

Texto del fallo