Constituye un tasa parafiscal por el destino que tiene su utilidad

 

Serían gravables por las Municipalidades los aparatos de juegos mecánicos permitidos si se cumple con lo dispuesto en los artículos 1249 y  1238 del Código Administrativo, se concluye que no son de suerte y azar, como las tragamonedas, “porque en ellas la expectativa del resultado depende más de la suerte y azar que del talento o habilidad del jugador”, y en el territorio nacional los juegos de suerte y azar, de acuerdo con los artículos 256 de la Constitución Política y 1043 del Código Fiscal son explotados por el Estado, constituyen tasa parafiscal.

A pesar de las críticas de que son objeto no deja de ser un sistema conveniente de financiamiento público a falta de otros más idóneos o por insuficiencia del impuesto general o específico. El Estado aprovecha la tendencia de las gentes a obtener una ganancia con el mínimo esfuerzo o costo pata lograr determinados ingresos con fines sociales. La diferencia entre las entradas en los casinos y tragamonedas constituye la utilidad que se destina a la beneficencia.

Sentencia de 18 de diciembre de 1980. Caso: Procurador de la Administración c/ Tesorería Municipal de Colón.

Texto del fallo

Predeterminación normativa de sus elementos

 

La posición expresada cuenta con amplio y sólido sustento en la doctrina científica especializada como se aprecia fácilmente de los autorizados apuntamientos que formula el Hacendista colombiano MAURICIO A. PLAZAS VEGA, en su obra DERECHO DE LA HACIENDA PÚBLICA Y DERECHO TRIBUTARIO (Editorial Temis, Bogotá, 2005, 2Ed. Ampliada y corregida, Tomo II, Pág. 444.) quien al referirse al principio de “Predeterminación Normativa de los Elementos del Tributo”, señala:

“Según este principio, llamado también de “anterioridad de la Ley” o “pre-ordenamiento tributario” y en su momento esbozado por ADAM SMITH en su obra INVESTIGACIÓN SOBRE LA NATURALEZA Y CAUSA DE LAS RIQUEZAS DE LAS NACIONES, las reglas de juego sobre las condiciones en que los asociados deben contribuir a la financiación de la actividad pública deben ser claras y precisas, de forma tal que descarten cualquier tipo de arbitrariedad odiscrecionalidad de los gobernantes.

Naturalmente, esa claridad y precisión solo se logra si la ley que crea y regula el tributo de que se trate define suficientemente sus elementos y no deja espacio alguno para que la rama ejecutiva del Poder público cree reglas según su arbitrio. Si no fuera así, se violaría el principio nullum tributum sine lege porque, en aquellos aspectos que no fueran regulados en forma precisa por el legislador, los contribuyentes y deudores tributarios quedarían sometidos a la arbitrariedad y a la discrecionalidad del Gobierno y de sus funcionarios”.

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Clases y concepto

 

De acuerdo con lo señalado por la mayoría de autores, los tributos son de tres clases: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Sostiene el autor Héctor B. VILLEGAS que “los tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines”. (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Tomo I y II, 4a. Edición Actualizada. De Palma. 1990. pág. 67).

Auto de 27 de octubre de 1998. Caso: Super Centro El Atrevido, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No pueden gravarse con impuestos municipales

 

En concepto de la Sala, aun cuando el literal a) del artículo único del acto demandado pretende gravar a “Toda empresa o establecimiento que se dedique a la venta al por mayor” de los productos allí mencionados, en realidad, se está gravando a los “productores agropecuarios”, quienes usualmente venden sus productos al por mayor de forma directa a distintos establecimientos comerciales que, a su vez, los venden a los consumidores.

Los artículos 74 y 75 de la Ley N.° 106 de 1973 ciertamente facultan a los Concejos Municipales para gravar con impuestos las actividades comerciales realizadas en el Distrito. Sin embargo, dicho gravamen no alcanza ni puede extenderse a las ventas al por mayor de productos agropecuarios realizadas directamente por los productores, ya que de acuerdo con el artículo 3.° del Código de Comercio, tales ventas no son actos de comercio.

Sentencia de 22 de octubre de 1998. Caso: Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, octubre de 1998, p. 509.

Texto del fallo