Se origina fundamentalmente en la Ley

 

La jurisprudencia de esta Sala, así como del Pleno de la Corte Suprema, ha sostenido de manera reiterada, que la potestad tributaria de los Municipios es derivada, en la medida que se origina fundamentalmente en la Ley, por esta razón, a los Municipios les está vedado la creación de tributos no previstos en una norma con rango de ley.

Sentencia 29 de septiembre de 2000. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. c/. Consejo Municipal del Distrito de Parita.

Texto de fallo

Limitaciones al ejercicio de dicha facultad

 

Bajo este marco de ideas, esta Superioridad conceptúa que si bien los Consejos Municipales pueden gravar las actividades industriales, comerciales y lucrativas que se realicen en el respectivo distrito, al hacerlo, deben observar y cumplir el contenido de los preceptos constitucionales y legales que les establecen limitaciones o restricciones al ejercicio de su potestad tributaria, como es el caso de la prohibición de gravar las actividades que tienen incidencia extramunicipal (salvo que así lo autorice la Ley); la prohibición de gravar con impuesto los servicios de telecomunicaciones, al igual que los bienes utilizados en la prestación del mismo (salvo las excepciones que contempla el aludido artículo 3 de la Ley N° 26 de 1996, modificado por el artículo 43 de la Ley N° 24 de 1999); o la prohibición de gravar las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación.

Sentencia de 20 de mayo de 2002. Caso: Cable & Wireless Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Chame.

Texto de fallo

En ese sentido, en distintos Pronunciamientos de esta Corporación de Justicia se ha indicado que, la restricción contenida en el numeral 2 del artículo 74 de la Ley Contencioso-Administrativa, aplica a las Acciones que recaen sobre títulos de carácter nacional y no los de carácter municipales. (Resoluciones de 23 de junio de 2008, 20 de agosto de 2018, 8 de octubre de 2020, entre otras).

Ello es así, toda vez que, las actividades industriales, comerciales y lucrativas desarrolladas y gravadas dentro de la circunscripción distrital respectiva, obedecen a que la potestad tributaria del Municipio es derivada, es decir, que la misma se origina de una norma legal, autorizada por la Constitución, y se encuentra regulada a través de Actos Administrativos (que son de conocimiento de la Sala Tercera); a diferencia de la potestad tributaria de la Nación, que es originaria y, por tanto, es ilimitada en cuanto al número y clase de tributos que pueda establecer.

Auto de 9 de febrero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.C.A. c Consejo Municipal de Panamá.

Texto del Fallo

Alcance

 

El profesor ROBERTO INSIGNARES GÓMEZ, Director del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, expone lo siguiente:

“Finalmente, en relación con la seguridad jurídica podemos concluir que el derecho a tener certeza de las normas aplicables, exige por parte del Legislador el empleo de una diligente técnica jurídica en el momento de crear o modificar las leyes, más en un sector como el tributario que regula actos o relaciones jurídicas con proyección en la actividad económica de una sociedad, por lo cual una legislación oscura dificulta la confianza ciudadana y crea canales propicios para la evasión y la elusión, pasando por alto el deber de contribuir y el valor de justicia que debe inspirar la creación de cualquier legislación” (ESTUDIOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO, Universidad Externado de Colombia, 1ª Ed., 2003, Pág. 51)

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

No hay tributo sin ley previa

 

La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante ya que no existe disposición legal alguna que exonere a los trabajadores extranjeros amparados con una visa de visitante temporal especial del pago del tributo conocido como cuotas obrero patronales y que debe pagarse a la Caja de Seguro Social.

Cabe señalar que nuestra Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria en el artículo 48. De esta norma se deduce que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca (nullum tributum sine lege).

En relación con este principio el tratadista argentino Héctor B. Villegas señala que la consecuencia fundamental del mismo es que “sólo la ley puede especificar los elementos estructurantes básicos de los tributos y especialmente el hecho imponible, que debe ser típico” y el mismo autor agrega “las exenciones deben también ser dispuestas por la ley” (Curso de Finanzas. Derecho Financiero y Tributario. Tomo I. 4ta. edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 189.

Sentencia de 24 de mayo de 1991. Caso: Banco de Santander y Panamá, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, p. 86.

Texto del fallo