No pueden ser gravados por los municipios

 

Del estudio armónico de los Artículos 1249 y 1238 del Código Administrativo y Artículo 75, ordinal 28, de la Ley 106 de 1973, se desprende que el Municipio no puede gravar a los juegos de suerte y azar, como lo son las tragamonedas.

[…]

De conformidad con los prescrito en el Artículo 17, ordinal 9, de la Ley 106 de 1973, para establecer tasas o impuestos se requiere que estén previstos en la Ley. De esta manera se viola la mencionada disposición legal, pues no existe ley que autorice el Consejo Municipal del Distrito de Colón a gravar las máquinas tragamonedas.

Sentencia de 18 de diciembre de 1980. Caso: Procurador de la Administración c/ Tesorería Municipal de Colón.

Texto del fallo

Su beneficio corresponde exclusivamente al Estado

 

El legislador ha dispuesto expresamente que los beneficios de los juegos de suerte y azar corresponde únicamente al Estado.

En consecuencia, el Municipio no puede participar de esos beneficios por medio de gravámenes.

Fundándose en el artículo 1045 del Código Fiscal, considera la Sala los beneficios en esas actividades no incluye a los Municipios, ya que dicha disposición se refiere exclusivamente al Tesoro Nacional.

Sentencia de 18 de diciembre de 1980. Caso: Procurador de la Administración c/ Tesorería Municipal de Colón.

Texto del fallo

Exoneración del pago de impuestos municipales

 

En lo que se refiere a la exoneración del pago de los impuestos municipales a las Juntas Comunales de los Corregimientos del Distrito de Santiago que celebran sus fiestas patronales una vez al año, y la exoneración en un 50% del pago de los impuestos municipales una (1) actividad al año por comunidad, esta Corporación de Justicia considera que dicha medida es acorde con la legalidad pues la adopción de la misma es una facultad de los Consejos Municipales, y que en el caso que nos ocupa ciertamente promueve la participación de las Juntas Comunales a través de actividades que le permitan generar ingresos para brindarle respuesta a sus comunidades.

Como se desprende del análisis de las disposiciones citadas así como de un examen integral del resto de las normativas de las Leyes Nº 105 de 1973 y N.° 106 de 1973, las decisiones adoptadas por el Consejo Municipal del Distrito de Santiago son acordes al ordenamiento jurídico patrio, razón por la cual quedan deben ser desestimados los cargos de ilegalidad incoados contra el Acuerdo Municipal No. 2 de 15 de febrero de 2005, con el consecuente levantamiento de las medidas de suspensión provisional decretadas contra el Acuerdo Municipal No. 2 de 15 de febrero de 2005 y el Acuerdo Acuerdo Municipal N.° 17 de 2 de julio de 2008, ambos expedidos por el Consejo Municipal del Municipio de Santiago.

Sentencia de 11 de diciembre de 2008. Caso: Luis Campos c/ Consejo Municipal del Distrito de Santiago.

Texto del fallo

Tienen aplicación en el período fiscal dentro del cual se dicten

 

Uno de los argumentos planteados por la empresa es que, la Ley 62 de 1996 no es aplicable, a efectos de cobrarle el Impuesto de Dividendos, dado que a su criterio la nueva legislación fue dictada con posterioridad al 28 de agosto de 1996, fecha está en que se distribuyó los dividendos entre los accionistas de la empresa PRODUCTOS DE PRESTIGIO, S.A., en agosto de 1996. En su concepto la ley precitada no tiene efectos retroactivos, por lo que era viable acogerse al incentivo fiscal.

Discrepa la Sala con lo aseverado por la empresa demandante, ya que las normas jurídicas dictadas en materia tributaria, en apego irrestricto a la Ley y confirmado por la jurisprudencia patria, tienen aplicación en el período fiscal dentro de la cual se dicten. Esto significa que, independientemente del tiempo que surja la norma tributaria, sus efectos recaen sobre el hecho imposible suscitado, ya sea en el pasado y sobre los que se verifiquen en el futuro, pero con la limitante que las consecuencias jurídicas que de ella emanen deben producirse en el período fiscal correspondiente. En este caso particular, el período fiscal en que se verifico el hecho generador del Impuesto de Dividendos, para PRODUCTOS DE PRESTIGIO, S.A., correspondía al año 1996.

Sentencia de  7 de mayo de 2002. Caso: Productos de Prestigio, S.A. c/ Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Deber de la Tesorería Municipal de informar dicha situación previo al cobro del impuesto

 

Con el mismo alcance que demuestra la anterior disposición legal examinada, ésta le impone al Tesorero Municipal la obligación de informar inmediatamente, tanto al señor Alcalde como al Consejo Municipal sobre los establecimientos comerciales que se encuentran
en mora por tres (3) meses. Es decir, que existiendo presuntivamente la ejecución de una actividad de esa índole (expendio de licores al por menor), la información sobre la misma era imprescindible pasado el tiempo de que se acusa en mora al almacén actor, para que se adoptaran las medidas de cobro, inclusive si era necesario el cierre de ese establecimiento, pero ello no pudo, ni podía hacerse en su oportunidad, puesto que al no ser real tal actividad, mal podía existir hecho alguno que motivara el establecimiento del impuesto demandado.

Sentencia de 26 de febrero de 1981. Caso: El Machetazo, S.A. c/ Tesorería y Dirección Catastral del Municipio de Panamá. Registro Judicial, abril de 1981, p. 20.

Texto del fallo