El principio de legalidad tributaria no sólo implica que el establecimiento de tributos y su forma de cobranza debe provenir de una ley formal, sino que todos los elementos de la obligación tributaria, entiéndase, hecho generador, base imponible, sujetos obligados y tarifa tiene que estar determinados exclusivamente por la ley, y en el caso, de los Municipios mediante Acuerdo Municipal.

Sentencia de 25 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad A.A.C. c Concejo Municipal del Distrito de Arraiján.

Texto del Fallo

Deber de la Tesorería Municipal de informar dicha situación previo al cobro del impuesto

 

Con el mismo alcance que demuestra la anterior disposición legal examinada, ésta le impone al Tesorero Municipal la obligación de informar inmediatamente, tanto al señor Alcalde como al Consejo Municipal sobre los establecimientos comerciales que se encuentran
en mora por tres (3) meses. Es decir, que existiendo presuntivamente la ejecución de una actividad de esa índole (expendio de licores al por menor), la información sobre la misma era imprescindible pasado el tiempo de que se acusa en mora al almacén actor, para que se adoptaran las medidas de cobro, inclusive si era necesario el cierre de ese establecimiento, pero ello no pudo, ni podía hacerse en su oportunidad, puesto que al no ser real tal actividad, mal podía existir hecho alguno que motivara el establecimiento del impuesto demandado.

Sentencia de 26 de febrero de 1981. Caso: El Machetazo, S.A. c/ Tesorería y Dirección Catastral del Municipio de Panamá. Registro Judicial, abril de 1981, p. 20.

Texto del fallo

No hay gravamen sin la existencia del hecho que lo genera

 

Siguiendo la secuencia de las imputaciones que le formula la demanda a los actos administrativos demandados, y con anterioridad al examinar la primera violación, quedó plenamente establecido que el Almacén El Machetazo, no pudo en la fecha en que se le gravó, ejecutar la venta de licores al por menor por no tener la licencia correspondiente, y si ello es así, como quedó de relieve, no era procedente como lo es, determinar un gravamen sin la existencia del hecho generador del mismo.

En consecuencia, al presumir una actividad inexistente, y, por ende, gravarla, se viola el principio que preceptúa el artículo 74 [de la Ley 106 de 1973] mencionado.

Sentencia de 26 de febrero de 1981. Caso: El Machetazo, S.A. c/ Tesorería y Dirección Catastral del Municipio de Panamá. Registro Judicial, abril de 1981, p. 18.

Texto del fallo

Su existencia no debe fundarse en meras presunciones

 

La existencia de ese hecho como presupuesto es lo que va a determinar la relación tributaria a esa fecha, pero sin embargo vemos que ese presupuesto se viene a fundar en el Informe que remite el funcionario Director de la Tesorería Municipal de Panamá, en la presunción jurídica de que, por memorial de fecha 11 de febrero de 1978, el señor Juan Ramón Poll C., en representación de la sociedad actora, confesó ese hecho (el generador del gravamen), aplicándole el aforismo de que “a confesión de parte relevo de pruebas”.

Pero si ese hecho o presupuesto fáctico debe realmente existir por definición de la Ley, no cabe entonces al funcionario basarse en presunciones, ni interpretaciones que no sean apropiadas para efectivamente establecer la existencia real de ese hecho; porque el aforismo que se emplea no es el adecuado para establecer el hecho generador de una obligación tributaria.

Sentencia de 26 de febrero de 1981. Caso: El Machetazo, S.A. c/ Tesorería y Dirección Catastral del Municipio de Panamá. Registro Judicial, abril de 1981, p. 14.

Texto del fallo