Contribuyente

 

Como en el artículo 697 de la misma excerta [Código Fiscal] se establecen los criterios de los gastos deducibles, podemos ya establecer que el pensamiento del legislador (mens legis) es el que el impuesto sobre a renta, en todas sus especies, sea pagado por todos los contribuyentes, entendiendo por esto a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, independientemente de que esté domiciliada en Panamá, que perciba renta producida en Panamá.

En el concepto de contribuyente van envueltas las nociones de “Persona Natural” y “Persona Jurídica”. “Persona Natural Extranjera” y “Persona Natural Nacional”; “Persona Jurídica Nacional y Persona Jurídica Extranjera” …

Sentencia de 4 de agosto de 1970. Caso: Kodak Panamá Limitada, Laboratorios Kodak y Kodak Limited, c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, pp. 107-108.

Texto del fallo

Ganancia producida en el territorio nacional

 

La exégesis de la norma citada se agota en las siguientes conclusiones: a) que el objeto del impuesto sobre renta es la renta gravable de todo contribuyente b) contribuyente es toda persona natural o jurídica nacional o extranjera que percibe la renta gravada; y c) que no es renta gravable, por considerarse no producida dentro del territorio de la República, las ventas o beneficios de las actividades taxativamente señaladas en el parágrafo segundo del artículo 694 del Código Fiscal.

De acuerdo con el acápite c) del parágrafo 2° del precepto citado, a contrario sensu, se entiende que los dividendos que reparte la casa matriz por las ganancias obtenidas de las sucursales que tienen en Panamá son gravables.

Por tal razón el fundamento del cobro del impuesto sobre dividendos de las sociedades extranjeras no se basa en que su distribución se haga o no, en Panamá, sino que se deriva de las ganancias producidas en territorio panameño aún cuando sean repartidas en el extranjero.

Sentencia de 4 de agosto de 1970. Caso: Kodak Panamá Limitada, Laboratorios Kodak y Kodak Limited, c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, pp. 107-108.

Texto del fallo

Prescripción de la obligación

 

No obstante, la Sala aprecia que el impuesto sobre la renta que la Administración Regional de Ingresos pretende cobrar al señor VILLALOBOS GÓNDOLA está parcialmente prescrito. En efecto, conforme se aprecia a foja 2 del expediente ejecutivo, el impuesto sobre la renta que se exige al ejecutado comprende el período que va desde el 31 de marzo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2001, pese a que la Administración sólo podía exigir el impuesto comprendido entre los años 1995 al 2001, quedando prescrito el derecho a cobrar el impuesto correspondiente al período 1989-1994. Ello es así porque de acuerdo con el artículo 737 del Código Fiscal, el derecho del Fisco a cobrar el impuesto sobre la renta “prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado”.

Sentencia de 6 de febrero de 2004. Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Administradora  Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá c/ Fermín Villalobos Góndola.

Texto del fallo

Declaración jurada de rentas

 

Sin embargo, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, tal como lo dispone el artículo 1 del Código Civil, y la declaración de renta de la empresa BRODY, S. A. del período fiscal 1992, reportada sin operaciones (ver fs. 19 del exp. adm.), no se ajusta a la realidad del movimiento comercial de esta empresa durante ese aρo, hecho que constituye, a juicio de la Sala, una simulación. El artículo 752 párrafo primero se refiere a la simulación de un acto jurídico “o” a la simulación de pérdidas, por lo que la conjunción disyuntiva “o” admite ambas situaciones. En nuestro caso, no nos referimos a la simulación de pérdidas, sino que el acto jurídico simulado lo constituye la declaración jurada de rentas de la sociedad demandante para el período fiscal 1992.

A juicio de la Sala, constituye una simulación el hecho que BRODY, S. A. no registrara en su declaración jurada de rentas, el movimiento comercial de compras y ventas y el pago de comisiones por la casa matriz Sonex Traders Ltd, que aunque fueron hechas en su condición de agente y filial de esta empresa, estaba obligada por ley a llevar los registros de contabilidad, tal como lo exige el artículo 702 literal b) del Cσdigo Fiscal y a presentar declaración de estas operaciones comerciales aunque fueran operaciones exteriores, conforme el artículo 701 literal d) idem.

Sentencia de 28 de mayo de 1998. Caso: Brody, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Colón.

Texto del fallo

Se registran como gastos deducibles

 

En tales pronunciamientos el criterio de esta Sala ha sido que si las reservas para las cuentas malas son reguladas por los artículos 41, 42 y 43, disposiciones que están incorporadas dentro del Capítulo II del citado Decreto Reglamentario del Impuesto sobre la Renta relativo a los gastos y erogaciones, que por definición tales gastos son “los ocasionados en la producción de la renta y la conservación de la fuente”, es un contrasentido sostener que si dichas cuentas incobrables son registrables en el rubro de los gastos deducibles por constituir una pérdida que sufre el contribuyente, en virtud de los préstamos que concede la empresa no se computa dentro del porcentaje que permiten esas normas, el valor del préstamo que corre igual riesgo que el interés que de él se cobra.

Sentencia de 8 de enero de 1982. Caso: Corporación Franco Americana de Finanzas de Panamá, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1982, p. 59.

Texto del fallo