No constituyen fuerza mayor los acontecimientos provocados por el incumplimiento

 

La doctrina excluye expresamente los acontecimientos provocados por el incumplimiento de las obligaciones, de aquellos que pueden invocarse como fuerza mayor o caso fortuito que exime del cumplimiento de obligaciones. En el caso que nos ocupa Empresa Ecuatoriana de Aviación fue demandada a causa de un contrato de arrendamiento, con opción de compra, suscrito con Aeronautic and Astronautic Services Inc. sobre el avión secuestrado a petición de la arrendadora, DC-10-30, N/S 46575 y motor adicional. Este fue el primer secuestro que se decretó, por el Juzgado Sexto el 24 de septiembre de 1993, y el último que se levantó el 10 de agosto de 1994 (f. 72).

Sentencia de 5 de diciembre de 1996. Caso: Ecuatoriana de Aviación c/ Dirección de Aeronáutica Civil.

Texto del fallo

Delitos contra los derechos de autor

 

Se desprende de lo estipulado en estas disposiciones que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 35 de 1996 y la Ley N.° 31 de 1998, en los delitos contra los derechos ajenos, como lo es el derecho de autor, sólo podía iniciarse la acción penal mediante acusación formal del ofendido. Sin embargo, con la entrada en vigencia de estas leyes, la acción penal puede ejercitarse de oficio o mediante denuncia.

El texto del artículo 173 de la Ley 35 de 1996 es claro al incluir dentro de los delitos de instrucción sumarial oficiosa, aquellos contra los derechos de autor o derechos conexos, lo que significa que los agentes del Ministerio Público pueden instruir de oficio el sumario y que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho también puede denunciarlo. Por su parte el artículo 221 de esta misma ley elimina del listado de delitos que requieren acusación formal del ofendido para el inicio de la acción penal, los delitos contra los derechos ajenos.

Sentencia de 26 de marzo de 1999. Caso: Francisco Javier Mata c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

No constituyen títulos ejecutivos sin la firma de quienes intervienen el acto

 

Para que un instrumento público sea válido y constituya título ejecutivo debe contener las firmas de quienes han intervenido en el acto, para dar fe del compromiso adquirido. En este sentido, no se puede aceptar lo argüido por el Banco de que el simple hecho de que el notario hizo constar la presencia del señor EDUARDO ELIAS GUTIERREZ SOLIS, quien se manifestó garantizar el cumplimiento de cada una de las obligaciones plasmadas en la Escritura Publica precitada a favor de GONZALO GUTIERREZ SOLIS, lo obliga a cumplir con dicho acuerdo, dado que claramente se ha podido verificar que no consta su firma en el instrumento público antes citado.

 Auto de 14 de enero de 1993. Caso: Eduardo Elías Gutiérrez Solís c/ Banco Nacional de Panamá.

Texto de Fallo

No es un argumento válido para sostener la irrevocabilidad de un acto

 

El principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, como se sabe, tiene un fundamento esencial un interés particular o subjetivo, materializado en un derecho reconocido a favor del particular. En el presente caso, en el que la concesión otorgada a la sociedad demandante era manifiestamente contraria al interés público, aquel interés no puede estimarse como argumento suficiente para sostener la irrevocabilidad del Resuelto N.° 552 de 1996 porque, como se ha dicho, en las concesiones para la utilización de los medios de comunicación el interés público debe prevalecer sobre el interés privado. La decisión contenida en el Resuelto demandado, aun cuando considera otros motivos que no es del caso examinar, se fundamenta, precisamente, en el citado artículo 256 de la Constitución Política, que establece que las concesiones para la utilización de los medios de comunicación deben inspirarse en el bienestar social y el interés público, el cual, a su vez, debe prevalecer sobre el interés privado o particular, por disposición expresa del artículo 46 constitucional.

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Aplicación de dicho concepto a los servicios públicos

 

Por otra parte, resulta claro que con la actuación demandada no se afectaba el interés público, el cual es definido como la satisfacción de necesidades colectivas mediante la provisión del servicio público, de manera que el mismo sea prestado de manera eficiente, con la mayor calidad, a precios bajos, asegurándole al usuario distintas opciones, a fin de que pueda ejercer en todo momento su derecho a elegir la oferta que más le favorezca, de acuerdo a sus posibilidades y necesidades.

Lo anterior lo decimos ya que tal como lo refiere la autoridad demandada, en el momento de emitirse el acto demandado existían diez (10) concesionarios activos operando los servicios de larga distancia internacional (No.103) y nueve (9) en el servicio de larga distancia nacional (No.102), mismos que ofrecían a los usuarios de estos servicios distintas opciones de calidad y precios, por lo cual la salida de Convergia, que también prestaba estos servicios, no afectaba la facultad de los usuarios de escoger entre varias ofertas la que más les favorezca.

Sentencia de 7 de marzo de 2012. Caso: Empresa Convergia Panamá, S.A. vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del fallo