Constituye prueba plena

 

Ciertamente, a esta misma conclusión arriba el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues los documentos que sirven como prueba plena, son documentos públicos que hacen fe de las certificaciones que hace el servidor público que los expidió.

Frente a este análisis, el jurista panameño Jorge Fábrega P., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tercera Edición, 2006, pág. 77, manifiesta que: “Prueba plena, perfecta o completa, es la que, según la Ley, deja al tribunal suficientemente instruido acerca de la verdad o falsedad de una afirmación. Por ejemplo: el documento público…”

Sentencia de 11 de agosto de 2010. Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de Clayton (APRECLA) vs. Autoridad de la Región Interoceánica, hoy Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Están revestidos de la presunción de legalidad

 

Tocante a la validez de los informes y documentos provenientes de las entidades estatales, especialmente, la certificación emitida por la Dirección General de Desarrollo Urbano mediante Nota 14,500-1876-07 de 26 de noviembre de 2007, debemos aclarar al demandante que un documento público de conformidad con el artículo 834 del Código Judicial, es aquel otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Aquí, también importa tener presente lo dispuesto en el artículo 836 del referido cuerpo legal, según el cual los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor público que los expidió.

Acerca de los actos que emanan de la administración, debemos recalcar que los  mismos se revisten de presunción de legalidad, por lo que le corresponde al demandante atacar dicha presunción con los elementos oportunos para ello; sin embargo en el caso que nos ocupa, estima la Sala que el actor no ha logrado probar de manera contundente sus razonamientos.

Sentencia de 12 de marzo de 2012. Caso: Diamond Motors S.A. vs. Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Entorno fundamental donde se desarrolla el derecho a la intimidad

 

La Sala considera pertinente ahondar un poco más en torno al tema del derecho a la intimidad persona y familiar. En este sentido el destacado autor español José Martínez de Pisón Cavero señala que al derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española que dice textualmente “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” se le atribuye el estatuto de derecho constitucional del más alto rango dentro de los cuales se especifica otros aspectos conectados con la intimidad, garantizando de esta manera la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, la limitación de la informática en relación con el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual reconoce a la intimidad como un derecho fundamental. Dicho autor menciona en su obra “El derecho a la Intimidad en la Jurisprudencia Constitucional”, como derivaciones del derecho a la intimidad aspectos tales como la persona y su intimidad, la intimidad corporal, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. Es necesario resaltar que en dicha obra, el autor se refiere a la inviolabilidad del domicilio como el entorno fundamental en el que puede desarrollarse el derecho a la intimidad, concepción que la Sala comparte.

Sentencia de 19 de septiembre de 1994. Caso: Sociedad Nacional de Video Club (SONAVIC) c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

No se limita a la sola representación judicial

 

De acuerdo a este texto legal vigente desde 1984, el ejercicio de la abogacía comprende, en su concepción general, tanto el ejercicio de un poder legalmente constituido como el asesoramiento a la parte interesada; y, en su concepción más particular, cualquiera de las nueve actividades o gestiones expresamente mencionada como numerus apertus en el artículo citado, o cualquier actividad o gestión para la cual se requiera la calidad de abogado.

Vista desde este ángulo, la certificación que sobre el ejercicio de la abogacía deben expedir los Tribunales de Justicia, de acuerdo al artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial, no puede ignorar los conceptos generales y particulares que, a la acepción “ejercicio de la abogacía”, le asigna el artículo 4 de la Ley 9 de 1984, que trata precisamente sobre esa materia de manera específica. Bajo este prisma, la certificación mencionada no se circunscribe a dar testimonio únicamente sobre una sola de las actividades que comprende el ejercicio de la abogacía, como es el ejerciciode poderes legalmente constituidos, como tampoco se limita a dar cuenta de gestiones llevadas a cabo en los estrados del propio Tribunal certificador. Intentar esta doble limitación para constreñir la certificación al ejercicio de poderes legalmente constituidos o representaciones judiciales exclusivamente en el Tribunal certificador, no se compadece con el tenor literal del artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial en concordancia ineludible con el artículo 4 de la Ley 9 de 1984. La abogacía se ejerce legalmente en diferentes formas y en diferentes estrados, en tanto que la certificación tribunalicia, al tenor literal del artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial, no está limitada a una forma única ni a un lugar específico, como alega el demandante.

Sentencia de 12 de noviembre de 2002. Proceso: Nulidad. Demandante: Hernán Delgado Quintero. Actos impugnados: Resolución 252 de 18 de agosto de 1998 y Decreto Ejecutivo 229 de 3 de diciembre de 1998, expedidos por el Ministerio de Gobierno y Justicia, y la Resolución 6 de 9 de diciembre de 1998, expedida por la Asamblea Legislativa. Magistrado: Winston Spadafora F.

Texto del fallo

Prohibición de venta de cigarrillos a menores de edad

 

Por ende, no se está restringiendo el ejercicio del comercio, debido a que la reglamentación relativa al uso de las máquinas automáticas de expendio no afecta la venta de cigarrillos o tabacos, sino la posibilidad de que los menores de edad, a quienes si les está prohibida la venta de ellos, puedan proveerse utilizando este tipo de máquina instaladas en lugares sin limitación de entrada. De ahí que, como señalamos en párrafos anteriores, la regulación impuesta viene a afianzar la prohibición de venta de cigarrillo o tabacos a los menores de edad.

Al respecto, la Sala concuerda con el criterio expuesto por la representante del Ministerio Público, al señalar que la salud de aquellos que no han alcanzado aun la mayoría de edad, no puede quedar al arbitrio de los comerciantes, al pretender vender, sin las regulaciones pertinentes, cigarrillos o tabacos a menores de edad. Se puntualizó además, que la venta de cigarrillos y tabacos a través de máquinas automáticas expendedoras a los menores de edad, no puede regirse por la ley comercial, sino que debe atender los preceptos legales que regulen el consumo de cigarrillos y tabacos de nuestro país.

Sentencia de 20 de marzo de 2002. Caso: Elio José Camarena c/ Ministerio de Salud.

 Texto del fallo