No constituyen títulos ejecutivos sin la firma de quienes intervienen el acto

 

Para que un instrumento público sea válido y constituya título ejecutivo debe contener las firmas de quienes han intervenido en el acto, para dar fe del compromiso adquirido. En este sentido, no se puede aceptar lo argüido por el Banco de que el simple hecho de que el notario hizo constar la presencia del señor EDUARDO ELIAS GUTIERREZ SOLIS, quien se manifestó garantizar el cumplimiento de cada una de las obligaciones plasmadas en la Escritura Publica precitada a favor de GONZALO GUTIERREZ SOLIS, lo obliga a cumplir con dicho acuerdo, dado que claramente se ha podido verificar que no consta su firma en el instrumento público antes citado.

 Auto de 14 de enero de 1993. Caso: Eduardo Elías Gutiérrez Solís c/ Banco Nacional de Panamá.

Texto de Fallo

Debe acompañarse con el sello fresco y la firma del funcionario custodio del documento original

 

Sin embargo, se observa a fojas 22, 28-29 del expediente, que el demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, que establece que la demanda debe ser acompañada por la copia autenticada del acto demandado, y confirmatorio, con las constancias de su notificación, siendo imprescindible que esa autenticación se haga de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 833 del Código Judicial, para que pueda ser revisada como prueba y tengan valor probatorio en un proceso.

Esto es así, toda vez que el actor acompañó el libelo de demanda, con copias que contienen solamente el sello redondo de la autoridad que custodia el documento, y lo correcto, es que debe contener además el sello fresco u original donde se deje constancia, que el documento es fiel copia de su original debidamente firmado, por el funcionario que custodia el mismo.

Sentencia de 20 de febrero de 2014. Caso: Carlos Edwin Castillo Flores c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, febrero de 2014, p. 1228.

Texto de fallo

Documento con sello de goma sin firma del funcionario custodio del original

 

Examinadas las disposiciones legales anteriores, resaltamos que las copias aportadas al proceso contienen el sello del Ministerio de Economía y Finanzas, sin la firma del funcionario encargado de la custodia del mismo. El referido sello advierte que el documento original está firmado por la Administradora Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Las frases resaltadas no le permiten a esta Sala tener la certeza de que los actos impugnados ni los sellos de goma son auténticos, pues ni siquiera se hace constar en ellos que hayan sido compulsados de su original.

Cabe destacar, que el sello de goma constituye un mecanismo que utiliza el funcionario para obviar la firma en sus actuaciones administrativas. Sin embargo, esta práctica del funcionario administrativo dentro de la vía gubernativa, no exime a quien recurre a la Sala de lo Contencioso Administrativo, demandando la nulidad de un acto, del requerimiento contenido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, consistente en presentar copia autenticada del acto impugnado con la constancia de su notificación.

Contrario a lo afirmado por el opositor al recurso, el Código Judicial, específicamente, en su artículo 833, sí precisa la forma de autenticación cuando señala que el funcionario público encargado de custodiar el documento original es a quien le corresponde autenticarlo.

Sentencia de 13 de febrero de 2009. Caso: Consorcio Andino, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, Registro Judicial, febrero de 2009, pp. 675-677.

Texto de fallo

Valor jurídico

 

Sobre este informe, salta a la vista un aspecto de interés particular para la sustanciación del asunto en cuestión. Y es que como se aprecia, los resultados de tal investigación del Departamento de Normas de Calidad de la Dirección de Electricidad yacen en el expediente administrativo a través de un correo electrónico, y no a través de algún otro documento que dé fe de su validez o bien a través de diligencia que ratificara la autenticidad y exactitud del mismo (del e-mail), conforme lo exige el artículo 147 de la Ley 38 de 2000 y el articulo 45 de la Ley 51 de 22 de julio de 2008…

Así, de acuerdo a las disposiciones transcritas y de conformidad con las formalidades que exigen el articulo 833 y 857 del Código Judicial con respecto al valor probatorio de los documentos privados, resulta claro que el informe contenido en el correo electrónico visible a foja 33 del expediente administrativo carece de validez, pues se incorpora al proceso a través de copia simple, sin que se constate & posteriori la aportación de documento original del informe enviado vía correo electrónico, como tampoco diligencia o inspección por medio de la cual se confirmara la autenticidad y exactitud de los datos y conclusiones expresadas en dicho correo- De hecho se observa que en dicho e-mail ni siquiera es posible identificar la fuente remitente del mismo, como mucho menos si se trata de entidad pública o privada, o bien si sencillamente se trata de un particular, como pareciera inferirse. dada la informalidad que presenta.

Sentencia de 30 de marzo de 2015. Caso: Avícola Grecia, S.A. vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto de fallo

Constituye prueba plena

 

Ciertamente, a esta misma conclusión arriba el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues los documentos que sirven como prueba plena, son documentos públicos que hacen fe de las certificaciones que hace el servidor público que los expidió.

Frente a este análisis, el jurista panameño Jorge Fábrega P., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tercera Edición, 2006, pág. 77, manifiesta que: “Prueba plena, perfecta o completa, es la que, según la Ley, deja al tribunal suficientemente instruido acerca de la verdad o falsedad de una afirmación. Por ejemplo: el documento público…”

Sentencia de 11 de agosto de 2010. Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de Clayton (APRECLA) vs. Autoridad de la Región Interoceánica, hoy Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo