Vicio de nulidad absoluta

 

En este sentido, es preciso señalar que la advertencia de ilegalidad de un acto administrativo, que va a ser objeto de aplicación en una actuación concreta, tiene que referirse a algún vicio de nulidad absoluta del acto (v.g. Si ha sido dictado por autoridad incompetente, cuando su contenido es imposible o sea constitutivo de delito, o cuando así lo haya determinado expresamente una norma constitucional o legal, etc…) y ella no puede ser utilizada para abrir un debate amplio y prolijo acerca de la etapa formativa que dio lugar a la expedición del mismo, pues en ese caso la impugnación tiene que plantearse mediante la promoción de alguna de las acciones contencioso administrativas consagradas en la ley.

Sentencia de 21 de enero de 2005. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A.c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Se debe constatar su autenticidad

 

En este sentido, debemos indicarle al recurrente que aunque el documento aportado, contentivo del acto impugnado, sea un original, es necesario constatar la autenticidad del documento que de certeza de que ese documento es en su firma y contenido de la autoridad que lo expide. Sólo con el revestimiento de esta formalidad se da fiel cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, ésto es, repetimos, la certeza del documento y sobre todo de su fecha de expedición con la constancia de su notificación. En ocasiones reiteradas, éste ha sido el criterio prevaleciente de esta Sala. Así se resolvió en los siguientes Autos:

“Es necesario que el recurrente sepa que aunque el documento se presente en original es necesaria la demostración de que se trata de un documento auténtico, respaldada esta certeza con una certificación de la autoridad correspondiente, de que efectivamente ese documento es en su firma y contenido del funcionario y la institución que lo expide. Sólo de ésta forma se da cabal cumplimiento a la exigencia del artículo 44 de la Ley 135 de 1943, ya que lo que él persigue es la certeza del documento y sobre todo de su fecha de expedición con la constancia de su notificación”. (Auto de 12 de agosto de 1994).

“En este orden de ideas debemos indicar, que aunque el documento aportado sea un original, resulta imperativo que se constate la autenticidad del documento, haciéndose necesario respaldar el mismo con una certificación de la autoridad correspondiente, que permita tener plena certeza de que efectivamente ese escrito es, en su firma y contenido, del funcionario y la institución que lo expide. Sólo con el revestimiento de tal formalidad el documento es idóneo para su valoración”. (Auto de 25 de agosto de 1994).

Auto de 26 de octubre de 1994. Caso: Edwin Raúl Molina Jaén c/ Universidad de Panamá.

Texto del fallo

Se diferencia de la ley en cuanto a sus efectos jurídicos

 

De acuerdo con estas definiciones surgen elementos a considerar para no soslayar la naturaleza jurídica del contrato administrativo. Veamos: a. Las estipulaciones de un contrato vinculan a las partes que lo suscriben y son de obligatorio cumplimiento entre estas, en tanto que la ley, en sentido material, tiene efectos erga omnes, es decir, que su ámbito de aplicación es general.

En el caso bajo examen el contrato celebrado entre el Estado y la empresa no tiene la característica de ley material, pues los efectos jurídicos no se extienden a la generalidad de las personas, sino que es de obligatorio cumplimiento entre las partes.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Características

 

Como se viene exponiendo, el acto jurídico, está enrolado en la doctrina que sostiene que para calificar el acto jurídico, debe tratarse de una actividad humana (hecho humano), voluntaria, lícita, cuya finalidad sería producir una consecuencia jurídica: adquisición, modificación o extinción de derechos.

Las características esenciales del acto jurídico son:

  • La voluntariedad, porque debe tratarse evidentemente de una conducta humana voluntaria, para ser capaz de producir efectos jurídicos;
  • La licitud, el concepto de licitud se puede simplificar diciendo que es aquello que no se encuentra prohibido por la leyes u otras disposiciones especiales (reglamentos, por ejemplo), y
  • La finalidad inmediata de producir: es decir, la creación, modificación, transferencia, conservación o extinción de derechos.

Auto de 1 de abril de 2015. Caso: Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Se presume legítima la información de la que da fe

 

Dentro de este contexto, el Registro Público tiene dentro de sus funciones proporcionar publicidad a los actos jurídicos regulados por el derecho privado que así lo dispongan, formalizados a través de la función notarial, con el fin de brindar seguridad jurídica a dichas actuaciones, y dar publicidad de los mismos a terceros. Al tratarse de una institución estatal, con sus procedimientos debidamente regulados, los actos que llevan a cabo gozan de presunción de legalidad y la información de la que da fe se presume legítima.

 Sentencia de 6 de abril de 2015. Caso: Evelyn Thelma Mason Henry c/ Ministerio de Vivienda.

Texto de Fallo