De acuerdo al artículo 45 del Código Civil, se deja más que claramente establecida que toda obligación en la que haya incurrido una persona a la que con posterioridad deviene su fallecimiento, finaliza para con la difunta su obligación ya que su personalidad civil se extingue con la muerte, toda vez que no está presente dentro del mundo de las personas y no puede ser sujeto de obligación alguna en el sentido de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

De las constancias probatorias que se han surtido dentro del expediente, este Despacho arriba a la consideración que en efecto, no es posible materialmente obligar a que concurra ante un proceso ejecutivo una persona que ha sido declarada médica y legalmente difunta o que ha fallecido, por lo cual la misma no puede entrar a ser parte de un proceso o considerársele como parte o sujeto procesal toda vez que resulta imposible su comparecencia.

Auto de 21 de agosto de 2017. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo N.G.V. c Caja de Ahorros.

Texto del Fallo

Término de prescripción de la acción

 

En el caso de la responsabilidad civil derivada del delito, evidentemente es necesario que se produzca una sentencia penal, a partir de la cual se comienza a contar el término de prescripción de la acción, toda vez que este tipo de responsabilidad civil exige que una persona sea considerada culpable de un hecho delictivo en perjuicio del demandante, esta culpabilidad solo se puede acreditar con dicha sentencia. No obstante, en la responsabilidad civil extracontractual, el término de prescripción de la acción cuenta desde el momento en que el perjudicado pudo ejercer dicha acción (artículo 1706 del Código Civil), independientemente de que el hecho que origina la reclamación, eventualmente pudiera ser catalogado como delito por la jurisdicción penal.

Que tal como señalamos, para la reclamación civil extracontractual de conformidad con el artículo 1706 del Código Civil, el término prescribe en un (1) año, contado a partir de que el afectado se supo agraviado.

Auto de  14 de abril de 2010. Caso: Raúl Adolfo Rodríguez Morales c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto de fallo

Se centra exclusivamente en la ocurrencia de un daño al ambiente

 

Esto es así, porque no podemos soslayar que nos encontramos frente a un proceso cuyo objeto de protección, es el medio ambiente, en donde la responsabilidad ambiental es objetiva, pues la responsabilidad se centra exclusivamente en la ocurrencia de un daño o de la producción de un riesgo que causa un perjuicio o peligro, en ese sentido, el dinamismo que caracteriza a los ecosistemas, su velocidad de respuesta, los caracteres del daño, y su expansividad, nos permite concluir que, el hecho que el informe de reinspección de 25 de enero de 2007, señale que han logrado reducir la contaminación, el daño ambiental fue producido.

Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: Pillar Panamá, S.A. vs. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto de fallo

No cabe cuando la responsabilidad es por mal funcionamiento del servicio público

 

Luego del estudio de los hechos que sirvieron de fundamento para la pretensión en estudio, aunado a los elementos probatorios aportados al proceso, es posible concluir, en primer lugar, que contrario a lo expresado mediante Vista del Señor Procurador, la responsabilidad que recae sobre el Estado es consecuencia del mal funcionamiento del servicio de seguridad pública la cual es de carácter directo y objetivo, por lo que no cabe la subsidiariedad alegada por el representante del Ministerio Público, y en ese caso, sí existe una obligación directa por parte del Estado Panameño por lo que no es posible exigir como presupuesto para la respectiva condena indemnizatoria la aportación de una sentencia penal o el haber ocurrido al proceso ordinario.

Sentencia de 13 de febrero de 2015. Caso: Boris Abdiel Pimentel Morales vs. Policía Nacional.

Texto de fallo

Surge sin que medie la comprobación del acto ilícito cometido por el funcionario

 

A lo anterior cabe agregar, que respecto a este tipo de reclamaciones por infracciones cometidas en el ejercicio de funciones, la tesis de la Sala Tercera que ha prevalecido es la de considerar la responsabilidad objetiva del Estado, como consecuencia de que se ha comprometido a la entidad pública para la cual el funcionario trabajaba, y esta responsabilidad surge con independencia de la comisión o comprobación de actos ilícitos.

Sentencia de 13 de febrero de 2015. Caso: Boris Abdiel Pimentel Morales vs. Policía Nacional.

Texto de fallo