Frente al debate jurídico que se plantea, es preciso indicar que el artículo 65 de la Ley 135 de 1943, establece que una vez en firme, la sentencia debe comunicarse a la autoridad o al funcionario correspondiente, con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento, si fuere el caso. Dado que en la legislación contencioso administrativa no se regula la figura del desacato, y que el artículo 57C del citado cuerpo normativo establece que los vacíos en el procedimiento se llenarán por las disposiciones del Código Judicial, es aplicable en estos casos, como fuente supletoria, el artículos 1932 del Código Judicial numeral 9.

Nótese que el supuesto de desacato previsto en la norma citada hace referencia a la existencia de una conducta opuesta a lo ordenado por el Tribunal en su resolución judicial o de actuaciones de rehúso a los declarado por el mismo escenario ante el cual, el desacato se constituye en una iniciativa dirigida a lograr que el Tribunal de la causa sancione a quienes injustificadamente incumplen una decisión suya y, particularmente, obligar al omiso a adoptar las providencias necesarias para la pronta ejecución de esa decisión.

Auto de 3 de mayo de 2024. Incidente de Desacato J.D.G.A. c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

Frente al debate jurídico planteado, es preciso indicar que el artículo 65 de la Ley 135 de 1943, establece que una vez firme, la sentencia debe comunicarse a la autoridad o funcionario correspondiente, con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento, si fuere el caso.

Auto de 7 de febrero de 2024. Solicitud de Desacato A.G.V. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

La jurisdicción de esta Corporación ha sido constante, al señalar que no es posible el examen Constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de Fondo, por lo que, no debe darse una nueva Decisión, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el cual indica que las decisiones sobre el Control Constitucional que pronuncie este Tribunal colegiado son finales, definitivas y obligatorias; y que en estos casos surge la excepción de Cosa Juzgada Constitucional.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023.

Texto del Fallo

Conceptualmente, la Cosa Juzgada puede ser concebida como la cualidad inimpugnable e inmutable asignada por la Ley a la decisión contenida en una sentencia “en firme y ejecutoriada” dictada en un Proceso Contencioso con relación a todo Proceso posterior entre las mismas partes, que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa.

Sentencia de 15 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.M.J.C. c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

Tal como se desprende de los párrafos precedentes, existe consenso unánime en la doctrina en el sentido que, para que pueda configurarse la Cosa Juzgada, es necesaria la convergencia de tres (3) elementos, a saber: identidad de las partes (que sean los mismos sujetos), que la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.

Por lo tanto, debemos ahora determinar si en la presente causa concurren dichos elementos que permitan la declaratoria de Cosa Juzgada.

En ese contexto, se advierte que la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, no regula la materia de Excepción de Cosa Juzgada, solo establece la figura de las excepciones de forma general; no obstante, el artículo 57 c de este mismo cuerpo normativo, remite, en cuanto a los vacíos en el procedimiento de dicha Ley, al Código Judicial y a las leyes que lo adicionen o reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y las actuaciones que corresponden en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.E.P.A. c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo