Con arreglo a lo dispuesto en el artículo previamente transcrito, se desprende que sobre el agente económico recae la carga de la prueba, de allí que a la Demandante le correspondía acreditar, a través de los medios de prueba idóneos, que los datos de las referencia crediticias, relacionadas con GRUPO AROS, S.A., reportados en el historial de crédito del señor A,C., eran exactos y veraces.

Aunado a lo anterior, dentro del artículo 29 (numeral 4) de la Ley No. 24 de 2002, se contempla que sobre el agente económico recae el deber y la obligación de brindar la información que les soliciten las autoridades competentes, que en este caso lo es la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO).

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Grupo Aros, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo

No se cumple con dicho presupuesto al omitir sustentar la apelación

 

Las anteriores apreciaciones nos llevan a corregir de manera lógica y legal que cuando el apelante en la clase de procedimiento que tratamos, deja de sustentar la alzada, no es exacto que se considere que la Ley no prevé sus consecuencias jurídicas, o que guarde silencio sobre el particular, porque el artículo 1243 del Código Fiscal nos señala la respuesta o solución a esa situación, al estipular que:  “Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los procedentes, quedará ejecutoriado“, tal como lo cita también el Procurador de la Administración.

Este fenómeno procesal nos induce directamente a considerar que, en efecto, al quedar ejecutoriada la resolución o acto administrativo que concluye la primera instancia, no se han agotado los recursos de que trata el artículo 1238 del Código Fiscal, concordantes con el artículo 20 de la Ley N.° 33 de 1946; y que al no causar estado, en el sentido de que porga fin a la vía gubernativa como lo exige el artículo 22 de la Ley N.° 33 de 1946, la demanda carece de ese presupuesto esencial, y por consiguiente, no es idónea como lo requiere el artículo 25 de la excerta legal aludida para ocurrir a la Sala Tercera de la Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema.

Sentencia de 25 de septiembre. Caso: Droguería Arrocha, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, septiembre de 1980, pp. 95-96.

Texto del fallo

Se configura cuando existen indicios de ilegalidad

 

Por otra parte y sin entrar en el fondo, se observa que la pretensión de ilegalidad reúne una apariencia razonable de fundamento legal, que permite la apreciación del derecho invocado como lesionado, lo que implica el aseguramiento de la tutela efectiva de la pretensión en cuanto al derecho resguardado.

La apariencia de buen derecho se configura, sin entrar a conocer el fondo de la causa, cuando del análisis superficial de la actuación administrativa acusada, se desprenden indicios de ilegalidad, lo que contribuirá a la práctica del juicio valorativo de la causa.

Sentencia de 21 de noviembre de 2008. Caso: Oscar Gibbs Hamilton c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de Fallo

Aceptación del proceso arbitral en contratos de obra

 

Luego de examinar las violaciones alegadas y los argumentos en que se sustentan, la Sala concluye que no le asiste la razón a la parte actora. Ello es así, por cuanto que con la sola lectura del punto 7.8 “Reclamaciones por Ajustes y Disputas” de las Condiciones Especiales del Pliego de Cargos que forma parte del Contrato N.º 28-96, disposición que conjuntamente al Decreto Ley N.º 5 de 8 de 8 de julio de 1999, fueron el fundamento para la solicitud de arbitraje en equidad formulada por la parte actora ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá , se infiere con meridiana claridad que en este caso el arbitraje como vía alterna de solución de conflictos no resulta obligante para el Estado, toda vez que si bien es cierto que contempla la posibilidad de someter las controversias suscitadas con ocasión de la ejecución del contrato de mantenimiento periódico del camino Sabanita-Cativa, Provincia de Colón, al procedimiento de arbitraje, no es menos cierto que también contempla la posibilidad de que no sea aceptado por una de las partes, y que en caso de ser aceptado, el procedimiento arbitral queda sujeto a que ” la constitución del Tribunal Arbitral y la forma de adoptar el Laudo Arbitral habrán de regirse por las disposiciones contenidas en la Ley N.° 6 de 12 de julio de 1988, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 195 de la Constitución Nacional”.

La Sala observa que según esa norma constitucional, que habrá de ser observada de manera preferente, para someter a arbitraje los asuntos litigiosos en los que el Estado sea parte, se requiere la autorización del Consejo de Gabinete con el concepto favorable del Procurador General de la Nación, claro está, cuando en el contrato no se hubiese pactado de manera expresa un convenio arbitral . Por lo tanto, el proceso arbitral que surja en ocasión de la condición especial contenida en el Pliego de Cargos del Contrato N.º 28-96, no sólo requiere de la anuencia de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, sino que la aceptación esté autorizada por el Consejo de Gabinete con el concepto favorable del Procurador General de la Nación, de lo que no existe constancia en el expediente. Por lo antes señalado, no procede la violación que se alega a los artículos 7, 11, 21 y 62 del Decreto Ley N.º 5 de 8 de julio de 1999.

Sentencia de 25 de noviembre de 2002. Caso: Central de Fianzas, S.A. vs. Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Al respecto, debemos preguntarnos, ¿Cuándo el Estado puede participar de un Arbitraje?

Ello puede darse frente a situaciones puntuales y una de forma excepcional: (a) Asuntos litigiosos excepcionales con concepto favorable; (b) Cuando el Estado es parte de una relación contractual; y (c) Arbitraje internacional entre Estados.

En el caso de asuntos litigiosos del Estado, ya sea contractuales o no, el Presidente de la República puede someter la controversia a Arbitraje, de forma excepcional, pero teniendo un concepto favorable previo por parte del Consejo de Gabinete y del Procurador General de la Nación, paralelamente. Cabe advertir que es ésta la situación a la que alude el numeral 4 del artículo 200 de la Constitución Política, únicamente. Ejemplo de ello sería cualquier disputa relacionada con la deuda pública del Estado, ya sea frente a particulares u otros países.

La segunda situación puntual que se da, es cuando el Estado forma parte de una relación contractual con particulares; esta es excluida completamente de la dinámica descrita en el párrafo anterior, dada la redacción del segundo párrafo del precepto constitucional. Consiste en la posibilidad de someter a Arbitraje cualquier controversia que surja de dicha relación contractual “Estado-Parte”, pero, reiteramos, siempre y cuando haya sido convenido arbitral como cláusula contractual. En ejemplo de ello serían las disputas surgidas de los contratos emanados de una licitación pública, en donde una empresa privada conviene con el Estado la prestación de un servicio o la ejecución de una obra determinada.

Por último, tenemos el Arbitraje Internacional entre Estados, que tampoco guarda relación con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 200 de la Constitución Política; en donde se ventilan controversias entre personas jurídico-publicas (“Relación Estado-Estado”). Su alcance se contextualiza con los Tratados y Convenios Internacionales firmados por la República de Panamá: entre los cuales está la Convención de Nueva York, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Laudos Arbitrales extranjeros o la Convención Internacional de Panamá.

Sentencia de 8 de agosto de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad P.R.C. c artículos de la Ley 76 de 13 de febrero de 2019.

Texto del Fallo