Procede su suspensión provisional para evitar un perjuicio notorio

 

Es claro que un acto como el impugnado puede causar perjuicios de difícil reparación a la demandante, Juez Seccional de Trabajo, ya que su conducta puede ser sancionada de forma tal que su reputación como juez quede permanentemente en entredicho, independientemente de que la sanción pudiese ser revisada en otro proceso contencioso administrativo. Por otra parte, como bien lo manifiesta en su informe el Magistrado Presidente Encargado del Tribunal Superior de Trabajo, existen normas en el Código de Trabajo y en el Código Judicial que pueden ser aplicadas por el Tribunal Superior de Trabajo al conocer de las quejas presentadas contra los Jueces Seccionales de Trabajo, razón por la cual la suspensión provisional del Acuerdo N.° 23 no resultaría en una paralización en el trámite de estas quejas.

Por último, se debe resaltar que no sólo la demandante puede sufrir perjuicios, sino también toda una categoría de miembros del Órgano Judicial, lo cual es una razón adicional para que la Sala conceda la medida cautelar solicitada tendente a evitar perjuicios a dichos servidores públicos y una lesión al principio de separación de las funciones administrativas, legislativa y judicial, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

Auto de 2 de enero de 1991. Caso: Aura González c/ Tribunal Superior de Trabajo. Registro Judicial, enero de 1991, p. 12.

Texto del fallo

Procede decretarla por economía procesal

 

Los citados recursos se encuentran en estado de resolver por lo que los Magistrados Sustanciadores, tomando en consideración que en ambos se pretende la declaratoria de ilegalidad del Decreto Ejecutivo Nº 21 de 31 de enero de 1992, y la economía procesal, estiman que procede la acumulación de la demanda más reciente a la más antigua, a fin de que se fallen en una sentencia, conforme lo preceptuado en los artículos 711 y 720 del Código Judicial.

Auto de 18 de enero de 1994. Caso: Orlando Carrasco Guzmán vs. Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Sólo se da en procesos contenciosos que en el fondo se refieran a una acción de nulidad

 

Sin embargo, este Tribunal de Apelaciones ha de indicar que este defecto no es motivo suficiente para la inadmisión de la demanda, en virtud del texto de los artículos 474 y 476 del Código Judicial, los cuales establecen que los Tribunales le imprimirán a los negocios el trámite correspondiente y adecuado para el caso, cuando la identificación o denominación del recurso o escrito, o los hechos, lo señalado o la intención sea clara. Hay que tener presente que esto puede darse solo en los procesos contenciosos siempre y cuando en el fondo se tratara de una demanda contenciosa de nulidad  y hubiera sido denominada de plena jurisdicción, como es el caso que nos compete, pues en caso contrario cuando se tratara de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, y hubiera sido mal denominada, si es indispensable,  para admitirla, tomar en cuenta lo establecido en el artículo 42 a de la Ley 135 de 1943  y el artículo 26 de la Ley 33 de 1946.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Carlos Lindo vs. Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá.

Texto del fallo

No se identifica el tipo de acción pero se infiere de lo solicitado

 

De esta disposición legal se desprende con claridad que le servirá jurídicamente para calificar si la acción propuesta en una demanda es de nulidad o de plena jurisdicción. Resulta de lo que en ella se  ida.

Así vemos que si en una demanda el demandante se limita a pedir la nulidad del acto, acuerdo o resolución que se impugna de ilegal, estaremos en presencia de una acción de nulidad.

Si además de la nulidad de lo que se acusa de ilegal se reclama el restablecimiento de un derecho subjetiva, con indicación de la prestación o indemnización que se pretende, o de una modificación o reforma o del acto demandado o del hecho u operación administrativa que canse la demanda, es indudable que se trata de una demanda de plena jurisdicción.

Auto de 22 de enero de 1980. Caso: Alone, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, enero de 1980, p. 123.

Texto del fallo

No se cumple con dicho presupuesto al omitir sustentar la apelación

 

Las anteriores apreciaciones nos llevan a corregir de manera lógica y legal que cuando el apelante en la clase de procedimiento que tratamos, deja de sustentar la alzada, no es exacto que se considere que la Ley no prevé sus consecuencias jurídicas, o que guarde silencio sobre el particular, porque el artículo 1243 del Código Fiscal nos señala la respuesta o solución a esa situación, al estipular que:  “Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los procedentes, quedará ejecutoriado“, tal como lo cita también el Procurador de la Administración.

Este fenómeno procesal nos induce directamente a considerar que, en efecto, al quedar ejecutoriada la resolución o acto administrativo que concluye la primera instancia, no se han agotado los recursos de que trata el artículo 1238 del Código Fiscal, concordantes con el artículo 20 de la Ley N.° 33 de 1946; y que al no causar estado, en el sentido de que porga fin a la vía gubernativa como lo exige el artículo 22 de la Ley N.° 33 de 1946, la demanda carece de ese presupuesto esencial, y por consiguiente, no es idónea como lo requiere el artículo 25 de la excerta legal aludida para ocurrir a la Sala Tercera de la Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema.

Sentencia de 25 de septiembre. Caso: Droguería Arrocha, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, septiembre de 1980, pp. 95-96.

Texto del fallo