Su interposición no es viable contra resoluciones dictadas por la Sala Tercera en pleno

 

En este orden de ideas es indispensable resaltar, que recientemente y mediante fallo de 26 de mayo de 1993, dentro del caso JILMA ALIXIA RODRÍGUEZ DE VILLAMIL -vs- EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, decretó que no era judicialmente viable por parte de los intervinientes interesados, interponer recursos de reconsideración en contra de la Resoluciones dictadas por el Pleno de esta Sala en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por considerar que este medio de impugnación procesal en estos casos en concreto, antagoniza directamente con el contenido del los artículos 203 numeral segundo de la Constitución Política Vigente y, con el artículo 100 del Código judicial; consagrando de esta manera un precedente jurídico de gran importancia procesal basado en la exacta aplicación de los textos de las disposiciones antes mencionadas.

Auto de 18 de agosto de 2006. Caso: Eliza Rangel de Ortega c/ Policía Nacional. Registro Judicial, agosto de 2006, p. 337.

Texto del fallo

No procede contra las resoluciones dictadas por la Sala Tercera como tribunal de segunda instancia

 

Las disposiciones antes transcritas se le aplican a este caso en particular, dado que a pesar de que la Resolución de 2 de diciembre de 1993 es un auto y no una Sentencia, el mismo es final y definitivo desde el momento en que ha resuelto la controversia planteada en la segunda y decisiva instancia que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo para tales efectos, por parte de mayoría de los Magistrados que componen este Tribunal Colegiado, con la intervención inclusive de un Magistrado dirimente. En consecuencia es claro que no debe admitirse el precitado recurso propuesto por la parte demandante.

Auto de 30 de diciembre de 1993. Caso: Balbina Robles Ávila c/ Tribunal Tutelar de Menores.

Texto del fallo

Corresponde al demandante comprobar esa condición

 

No obstante, el Tribunal coincide con el Ministerio Público, en que la parte demandada se concentró en hacer prevalecer la tesis de que los contratos pactados tenían que ser respetados, en lugar de acreditar con elementos fehacientes, que las apreciaciones de la auditoría eran incorrectas, y que las personas contratadas, no estaban sometidas a subordinación jurídica o dependencia económica, aspecto que le corresponde comprobar a la parte demandante, tal y como esta Superioridad ha reiterado en múltiples ocasiones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Trabajo.

Sentencia de 23 de febrero de 2006. Caso: Arnulfo Escalona Ávila c/ Fondo de Inversión Social.

Texto del fallo

Cumplimiento de una función pública

Con respecto a la naturaleza jurídica del remate judicial, existen varias teorías como autores que intentan explicar la institución en estudio.

Para el Doctor Jorge Fábrega Ponce, el remate constituye “un acto procesal mediante el cual el juez, que no es propietario del bien en conflicto, porque es pertenencia del deudor, vende dicho bien no en sustitución del deudor, sino para cumplir una función pública, mediante la ley”. (FÁBREGA PONCE, Jorge. Procesos Civiles. Editora Panameña. Panamá. 2002. Pág. 520).

Por su parte, el Licenciado Jaime A. Castillo Herrera, señala que la naturaleza jurídica de esta institución “se puede resumir como un acto procesal en el que el Juez vende embargos del deudor o se garante en ejercicio del poder de ejecución que la confiere la Ley. Dicha actuación de derecho público la realiza el Juez en virtud de un poder propio y supremo, en ejercicio de la función de administrar justicia encomendada al Estado. Así se explica que el Juez ni necesita la voluntad del deudor, ni la sustituye, ni expropia la facultad de disposición del bien”. (Castillo, Herrera, Jaime.Op.Cit.Pág.15).

Entendiéndose entonces que, el Juez al realizar el remate judicial no lo está haciendo para pagar al deudor, sino para cumplir una función pública encomendada.

Auto de 17 de junio de 2019. Recurso de Apelación, contra la Resolución del 7 de diciembre de 2017, dictado por el juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el sigue el Banco Nacional de Panamá a Cesar Arnulfo Tejedor Méndez.

Texto del Fallo

Contenido

 

Esto es así, porque el principio de reserva legal en materia de tributación implica que, la obligación de tributar nace de un hecho generador o imponible, legalmente establecido, y durante la vigencia del mismo, es decir, que los hechos gravados deben estar previamente establecidos y se aplica la norma vigente, en el momento en que se realiza el supuesto de hecho contemplado en la norma. Consecuentemente, el principio de irretroactividad de la norma tributaria, no permite que se imponga una obligación a hechos anteriores a la vigencia de una norma que regula un hecho generador de impuesto.

Sentencia de 12 de febrero de 2015. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. c/ Tesorería Municipal de Panamá.

Texto del fallo