Queda subsanada la omisión con la presentación de recursos de impugnación

 

La Sala considera que no le asiste la razón a los demandantes por cuanto observa que si bien es cierto que, en el acto administrativo impugnado, no se le señalaron a los afectados los recursos legales ni los términos dentro los cuales podían interponerse los mismos, también es cierto que los demandantes a tenor de lo que establece el artículo 32 de la Ley 135 de 1943, convalidaron la omisión de la autoridad administrativa, al proponer cada uno, recursos de reconsideración con apelación en subsidio, como consta en el expediente, lo que demuestra que utilizaron el derecho que la ley les otorga para ser escuchados en el procedimiento administrativo. En cuanto a que los recurrentes alegan que no se les notificó personalmente de sus despidos, en el expediente consta que de los doce trabajadores cuyas demandas se tramitaron ante esta Corporación de Justicia solo seis (6) no fueron notificadas personalmente, ya que sus firmas no constan en los oficios mediante los cuales se les comunica que sus nombramientos fueron declarados insubsistentes; pero como ha expresado esta Sala en sentencia de 30 de junio de 1993 “esta omisión de la Administración fue subsanada por los propios trabajadores despedidos, ya que los mismos en tiempo oportuno hicieron uso de los medios de impugnación que la ley les concede, produciéndose con esta la notificación a la que se refiere el citado artículo 19 de la ley 33 de 1946”. Por todo lo anterior, considera la Sala que debe desestimarse este cargo.

Sentencia de 30 de julio de 1993. Caso: Eduardo Cobos y otros c/ Instituto Nacional de Telecomunicaciones.

Texto del fallo

 

Se aplica supletoriamente la formalidad prevista en el Código Judicial

 

Si bien es cierto la ley 135 de 1943, de lo Contencioso Administrativo en el contenido de su artículo 31, establece claramente que si no pudiera hacerse notificación personal, se fijarα un edicto de papel común en un lugar público del respectivo despacho pϊblico por espacio de 5 días para efecto de tal notificación, no debemos soslayar, que al no establecer la referida ley contenciosa el mecanismo exacto para efectuar la misma, la ritualidad a seguir es la que está contemplada en el artículo 995 del Código Judicial, que es la excerta aplicable de manera supletoria.

Lo anterior nos indica con claridad, que la resolución 87-137 de la Gerencia General del Banco Hipotecario Nacional, fechada el 31 de octubre de 1987, está incorrectamente notificada, o lo que es igual decir, inadecuadamente dada a conocer por el ejecutante al afectado, puesto que hace falta un informe de notificación; y, como consecuencia, la misma no está ejecutoriada.

Sentencia de 11 de marzo de 1994. Caso: Omar Estrada González vs. Banco Hipotecario Nacional.

Texto del fallo

Carece la Caja de Seguro Social de competencia para cobrar prestaciones laborales adeudadas

 

En esta línea de pensamientos la Ley 135 de 1943 reformada por la Ley 33 de 1946, prevé expresamente la falta de jurisdicción como causal de nulidad del proceso, en sus artículos 90 numeral 1º y 91 numeral 1º, lo cual se verifica claramente en esta situación en concreto. La Sala estima que evidentemente el mencionado ente gubernativo carece de facultades de ejecutor por vía de la jurisdicción coactiva a la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S. A. en lo concerniente a las prestaciones que le adeuda al señor LUIS CÁRDENAS ya que sobre este particular debe pronunciarse la justicia ordinaria laboral; y, por lo tanto, dicho negocio no puede continuar siendo ventilado bajo ninguna circunstancia ante la Caja de Seguro Social, al no ser subsanable la nulidad en referencia, en modo alguno. En otras palabras, la vía idónea con la cual cuenta el señor LUIS CÁRDENAS para efectuar su reclamo y lograr el pago de la sumas derivadas del accidente configurante del riesgo profesional que sufriera el 13 de febrero de 1989, es la jurisdicción ordinaria laboral como ya hemos mencionado, a tenor de los artículos 301 y 302 del Código de Trabajo que por ser una norma posterior al artículo 42 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 1970 modifican éste último.

Auto de 2 de septiembre de 1994. Caso: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, septiembre de 1994, p. 313.

Texto de fallo

Debe hacerse en el período de objeciones

 

Sobre el escrito de designación de peritos presentado por la Procuraduría de la Administración, debemos recordarle que el período idóneo para adicionar preguntas a la prueba pericial y designar peritos para la práctica de la misma, es el período de pruebas.

Auto de pruebas No. 610 de 25 de noviembre de 2010. Caso: Alfred Delano Bondurant vs. Dirección Nacional de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto de fallo

Acto cuyos efectos desaparecieron del mundo jurídico

 

En ese orden de ideas, se aprecia a fojas 72 y 73 la Nota No. 301-01-1325-2002-DCP, de 26 de diciembre de 2002, en la que el funcionario demandado informa a esta Sala que “el Resuelto No. 028 de 21 de febrero de 2001 de la Dirección de Contrataciones  Públicas, ya cumplió en su totalidad sus efectos, por cuanto mantuvo inhabilitada para contratar con el Estado a la persona jurídica denominada PROMOCIÓN MÉDICA, S.A. (PROMED, S.A.) desde 19 de marzo de 2001 hasta el 19 de septiembre de 2001 (Cfr. Fs.72-73)

Los hechos expuestos ponen de manifiesto que los efectos jurídicos del Resuelto No. 028 de 21 de febrero de 2001 se han agotado, al cumplirse cabalmente el propósito para el cual fue expedido, es decir, la inhabilitación de la empresa PROMED, S. A. durante el período comprendido entre el 19 de marzo y el 19 de septiembre de 2001. En otras palabras, el acto impugnado ha desaparecido del mundo jurídico, produciéndose así lo que en la doctrina procesal se conoce como “obsolescencia procesal”.

Sentencia de 16 de febrero de 2004. Caso: Promoción Médica, S.A.(PROMED, S.A.) c/Director de Contrataciones Públicas del Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo