Carecen de dicho carácter los actos oficiales publicados en la Gaceta Oficial si son el objeto de la demanda

 

Si bien es cierto, en el caso en examen el acto demandado fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Panamá, el último párrafo del artículo 786 del Código Judicial, antes transcrito, no da valor de prueba a la publicación de los actos o documentos oficiales en las demandas en las que dichos actos sean el objeto de la misma, para los cuales rigen las normas comunes, que al efecto lo constituye el artículo 833 del mismo cuerpo normativo, como disciplina legal aplicable supletoriamente, en el cual se dispone la posibilidad de aportar los documentos al proceso en originales o en copias, en cuyo caso ésta últimas, deben ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original.

Auto de 2 de septiembre de 2011. Caso: Alfredo Berrocal Arosemena vs. Órgano Ejecutivo

Texto de fallo

Comparecencia al proceso por conducto de apoderado judicial

 

La doctrina más autorizada considera que para que una persona pueda comparecer a un proceso y deducir pretensiones ante el órgano jurisdiccional, debe no solo ostentar capacidad y legitimación sino que poseer una facultad especial conocida como poder de postulación o postulación procesal, que permite a la parte su comparecencia de manera directa sin necesidad de estar representada por un técnico del derecho.

El destacado tratadista de derecho administrativo JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ al referirse al punto de cuestión, en su texto de Derecho Procesal Constitucional ha señalado: “Si se dirige a un Tribunal un escrito no suscrito por quien tenga el poder de postulación, el órgano jurisdiccional deberá rechazar le… Si el escrito es el iniciador del proceso o en el que se deduce la pretensión, se dará un motivo de inadmisibilidad. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Derecho Procesal Constitucional. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1980. Pág. 112).

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial,

Texto de fallo

Copia de la escritura pública con anotación de la inscripción registral

 

De estas disposiciones se pueden desprender fácilmente dos aspectos importantes:

–Que todo poder general para procesos debe otorgarse por escritura pública e inscribirlo en el Registro Público.

–Que para acreditar que se le ha conferido un poder general, el apoderado judicial debe aportar, ya sea la copia de la escritura pública en que otorga el poder con la respectiva anotación de inscripción en el Registro Público, o una Certificación del Registro Público en el cual conste el número y fecha  de la escritura con que se otorgó el poder, que este no ha sido revocado y que facultades le han sido concedidas.

En ese orden de ideas, el suscrito sustanciador observa que si bien el demandante aportó una Certificación del Registro Público en el cual se da fe de la existencia y vigencia de la sociedad Fortaleza Investment Group. Corp., lo cierto es que no consta anotación alguna que se le haya otorgado al Licenciado Alejandro Pérez poder general para procesos, por el contrario en dicha certificación se indica textualmente que “no consta por escrito”.

Auto de 18 de mayo de 2011. Caso: Empresa Fortaleza Investment Group. Corp., c/ Autoridad de los Servicios Públicos.

Texto de fallo

Principio de separación de poderes

 

Vale la pena recordar que el Tribunal Superior de Trabajo ha pasado a ser una dependencia dentro de la estructura jerárquica del Órgano Judicial mediante sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que consideraron contrarios al principio de separación de poderes el nombramiento de jueces laborales por parte del Órgano Ejecutivo y el ejercicio de la potestad disciplinaria de éste sobre los Magistrados y Jueces de trabajo. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia también ha limitado potestades del Órgano Ejecutivo cuando ha considerado que son contrarios al principio de separación de poderes.

Al igual que lo ha hecho la Corte con actos y potestades del Órgano Ejecutivo y del Órgano Judicial, debemos ahora examinar si el acto administrativo expedido por el Órgano Legislativo mediante la Resolución N.° 38, en el punto No. 2 de la parte resolutiva, puede lesionar el principio de separación de poderes, de conformidad con el cual debe interpretarse el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 que autoriza a la Sala a suspender dicho acto administrativo.

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 45.

Texto del fallo

Presunción «iuris tantum»

 

Esta presunción de legalidad es mantenida por el acto administrativo, a menos que el mismo se muestre un vicio notorio o evidente. Sin embargo, de no ser este el caso, se desplaza al administrado la carga de accionar con los medios de prueba suficientes que logren desacreditar la presunta legalidad del acto, o lo que viene a ser lo mismo, demuestre su ilegalidad.

Esta es una presunción, “iuris tantum”, que evidentemente puede ser destruida a través de las acciones o recursos que permitan en sede judicial declarar su nulidad por ilegal.

Sentencia de 11 de marzo de 2014. Caso: Erick Omar Lezcano Araúz c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Registro Judicial, marzo de 2014, p. 787.

Texto del fallo