Finalidad

 

Antes de entrar a dilucidar la presente controversia, este Tribunal considera que es necesario externar algunas apreciaciones en torno al informe explicativo de conducta que se solicita, como en este caso, a la administradora provincial de ingresos de la provincia de Panamá, licenciada Ligia Quirós, que es con el firme propósito de que la prenombrada funcionaria ilustrara a esta Corporación de Justicia sobre el supracitado negocio jurídico in examine. Por consiguiente, debemos recordar a todos los funcionarios que dictan actos administrativos recurribles ante esta Sala lo preceptuado en el artículo 57 de la ley N°135 de 20 de abril de 1943, modificado por la ley N°33 de 11 de septiembre de 1946, orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que es del tenor siguiente:

“(…)

  1. Recibida la demanda en el Tribunal y verificado el reparto, el magistrado sustanciador dispondrá, al admitirla, que se dé traslado de ella a la parte demandada; que se abra la causa a pruebas, por el término de cinco días y que se envíe copia de la demanda al funcionario que dictó el acto acusado, para que éste, dentro de igual término, explique su conducta, por medio de un informe.

(…)” (Subrayado es de esta Sala)

Es claro para esta Magistratura señalar que el informe a rendir por la autoridad que dictó el acto impugnado, la licenciada Ligia Quirós, era para que expusiera los razonamientos de hecho y derecho que dieron origen a la expedición del acto objeto de la presente contienda; es decir, para que explicara sin restricciones o reservas, los argumentos fáctico-jurídicos que motivaron la resolución; y no para que externara opiniones tendientes a descalificar argumentos presentados por la accionista; toda vez que, esa función no es parte de su jurisdicción ni de su competencia. Esta posición ha sido reiterativa de esta Magistratura.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Reconstructora en Frío, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 723-724.

Texto del fallo

Disconformidad manifiesta entre el reglamento y la ley

 

La Sala entiende que las citadas categorías de votantes debían tener las calidades de profesor, asistente, estudiante o empleado administrativo a que se refiere el artículo 3 de la Ley 6 de 1991 a la fecha en que fue expedida por el Consejo General Universitario la convocatoria de elecciones, es decir, al 21 de marzo de 1991. En la medida en que el artículo 4 del Reglamento para la elección del Rector al definir las categorías de profesores regulares, profesores especiales, asistentes de profesores, estudiantes regulares y empleados administrativos como aquellas que, entre otras cosas, laboran o están matriculados en la Universidad, según la categoría, al 14 de junio de 1991, se aparta dicho artículo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 6 de 1991. Esta disconformidad entre la norma reglamentaria y la ley es manifiesta y puede, por lo tanto, causar una lesión a la integridad del ordenamiento jurídico y viciar la elección para el cargo de Rector de la Universidad de Panamá.

Auto de 27 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Miguel Antonio Bernal c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Reglamento para la Elección del Rector de la Universidad de Panamá. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 66.

Texto del fallo

Aplicado a la suspensión provisional de un acto

 

El principio de la separación de poderes consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución Política es de fundamental importancia no sólo para el control de la constitucionalidad sino también para el control de legalidad de los actos administrativos, bien sean expedidos por el Órgano Ejecutivo, que es la hipótesis usual, por el Órgano Judicial o por el Órgano Legislativo.

El articulo 73 de la Ley 135 de 1943, que prevé la suspensión del acto administrativo impugnado cuando su ejecución pueda causar un perjuicio grave, debe ser interpretado de conformidad con la Constitución, entendiéndose que existe un perjuicio grave si el acto palmariamente puede lesionar el principio de separación de poderes y que, por lo tanto, en esa hipótesis, procede acordar la suspensión provisional como medida preventiva,

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 44.

Texto del fallo

Desaparición del objeto del proceso

 

Ante ese escenario, la Sala se abstiene de efectuar consideraciones de fondo, toda vez que ha desaparecido del ámbito jurídico el objeto del proceso de interpretación prejudicial. Ello es así, pues la Nota N.º 4084-Leg de 4 de octubre de 2001 sometida a consideración, la expide el Lcdo. Alvin Weeden Gamboa en su calidad de Contralor General de la República, en respuesta a la solicitud que le hiciera la Procuradora de la Administración en razón de una queja que en su contra se formulara en su despacho, y, es un hecho conocido que el Lcdo. Weeden ejerció funciones como Contralor hasta el 31 de diciembre de 2004.

Sentencia de 31 de enero de 2005. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Procuraduría de la Administración acerca del sentido y alcance de un acto dictado por el Contralor General de la República.

Texto del fallo

Naturaleza declarativa de la petición

 

En cuanto a la petición de interpretación, no cabe duda que estamos ante una pretensión declarativa. El tratadista Jaime Guasp ha seρalado “que cuando lo que se solicita del órgano competente es la simple declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión buscando su sola certeza la pretensión recibe el nombre de declarativa” y agrega que “la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, Tomo I, 1968, págs. 218 y 219). Sobre este mismo tema Eduardo Couture seρala que “son sentencias declarativas o de mera declaración aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 3a. Edición, 1969, pág. 315).

Sentencia de 7 de agosto de 1995. Caso: Solicitud interpuesta por Far Far, S.A. para que la Sala Tercera interprete la Resolución de 22 de junio de 1990 del Juzgado 7° del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial, y las resoluciones N.° 19-94 y 68-94 emitidas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial (DRP).

Texto del fallo