La prescripción, constituye el factor que alude a la pérdida o preclusión de la oportunidad de formular un determinado reclamo o interponer una acción judicial. Dicha noción deriva del principio de seguridad jurídica, conforme al cual las acciones fundadas en reclamos de naturaleza legítima, ostentan un período generalmente descrito en la ley, para su ejercicio.

En vista de lo anterior, resulta imperativo verificar si el banco estatal acreedor accionó oportunamente, según lo dispuesto en el artículo 1650 del Código de Comercio.

En el caso que nos ocupa, podemos concluir que el tiempo transcurrido desde que la deuda se hizo exigible en el mes de marzo de 2007 por cumplimiento del plazo, en adición al lapso en que pudo materializarse la notificación los Autos Ejecutivos y la fecha en que fue presentada la excepción en estudio, octubre 2021, resulta claro y evidente que ha superado con demasía el término que se refiere la ut supra norma mercantil.

Auto de 16 de febrero de 2023. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo F.S.A. c Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo

En ese orden de ideas, resulta importante corroborar que las excepciones alegadas fueron invocadas dentro del término correspondiente, así pues, el artículo 1682 del Código Judicial.

De las disposiciones anteriormente transcrita se desprende que dentro de los ocho (8) días posteriores a la notificación del mandamiento ejecutivo que ordena el pago de una deuda, el ejecutado puede proponer todas las excepciones que crean que le favorezcan; y como quiera que en el presente proceso la apoderada judicial de la parte actora interpuso el correspondiente escrito de excepción de inexistencia de la obligación y prescripción ante el Juez Ejecutor Primero del Municipio de Panamá el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), y se notificó el día 5 de enero de 2023, es evidente para la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que la excepción de prescripción de la obligación fue presentada dentro del término establecido por Ley.

Auto de 28 de diciembre de 2023. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo A.J.G. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo

Presentar una demanda cuyo objeto ya ha sido decidido

 

El propio licenciado Martineau reconoce en el hecho décimo tercero de su nueva demanda que la Sala Tercera ya había emitido un pronunciamiento al respecto, pero alega que ambas demandas difieren en la causa de pedir, porque en la primera fue la violación del Reglamento Interno, mientras que en ésta es el auto de sobreseimiento provisional de sus representadas, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el 21 de enero de 1998, lo que no es cierto, puesto que existe identidad en la causa o razón de pedir, que es la declaratoria de nulidad de las mismos actos administrativos impugnados.

Esta conducta del licenciado Juan Martineau es censurable porque denota falta de lealtad procesal, y amerita ser sancionada de conformidad con el artículo 199 (numeral 9) del Código Judicial.

Auto de 28 de septiembre de 1998. Caso: Noris Cano y Etelvina Angélica Olmedo de Hill.

Texto del fallo

Existencia de otros procesos sobre igual acto

 

En primer lugar, con relación al argumento vertido por el Procurador de la Administración en cuanto la falta de incorporación en el expediente de una copia autenticada de la Resolución s/n de 23 de mayo de 2006, acto impugnado en el presente negocio, se hace necesario recordar que actualmente, ante esta Corporación, se encuentran en trámite múltiples procesos en los que se impugna la precitada resolución, la cual ha sido incorporada al expediente identificado con el número de entrada 280-06.

La existencia y contenido del acto acusado, constituyen un hecho notorio, de pleno conocimiento de esta Sala Tercera, no siendo por tanto procedente, en esta situación inadmitir la demanda.

Auto de 13 de agosto de 2007. Caso Miguel Antonio Bernal c/ Organismo Electoral Universitario de la Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 2007, p. 457.

Texto del fallo

Comparecer directamente al proceso sin necesidad de abogado

 

Finalmente debemos indicar, que a tenor de lo previsto en el artículo 608 del Código Judicial, para comparecer a un proceso es indispensable hacerlo por conducto de un apoderado judicial, y en este caso, si bien la Presidenta de la Junta Técnica de Contabilidad posee legitimación activa para incoar la petición de interpretación pues a tal ente corresponde la ejecución del acto administrativo proferido, tal actuación debe surtirse a través de un profesional del derecho idóneo, debidamente revestido de poder para gestionar en nombre y representación de la Junta Técnica, y no directamente a través de su Presidenta como ocurre en este caso, circunstancia que configura una ilegitimidad de personería procesal y que igualmente impide la admisión de la petición incoada.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 250.

Texto de fallo