No es necesario probar su personería jurídica

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativo) de la Corte Suprema, considera que en este caso le asiste la razón tanto a la Procuradora de la Administración como a la apoderada judicial especial de la Caja de Ahorros ya que efectivamente esta institución pública existe como tal en virtud de disposiciones legales debidamente aprobadas y publicadas en la Gaceta Oficial, por lo cual se presumen conocidos a la luz de lo establecido en el artículo 1 del Código Civil de la República de Panamá. En consecuencia, no es necesario que dicha institución compruebe su existencia o personería jurídica. En cuanto a los apoderados especiales, éstos sí deben actuar mediante poder conferido por la institución, medida esta que ha sido cumplida a cabalidad por la Caja de Ahorros dado que consta en el expediente el poder conferido a los apoderados especiales que han intervenido en representación de la institución a lo largo del proceso.

Auto de 13 de septiembre de 1991. Caso: Jorge E. Sibauste y Ligia de Sibauste c/ Cja de Ahorros. Registro Judicial, septiembre de 1991, p. 50.

Texto del fallo

Sus bienes no pueden ser objeto de embargo

 

En virtud de ello, el auto n° 2527-10 de 23 de septiembre de 2010 proferido por el juzgado ejecutor de la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia, mediante el cual se inició proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y se libra mandamiento de pago, en contra del agente económico denominado caja de ahorros, fue emitido de conformidad con las disposiciones legales que regulan los procesos ejecutivos, por lo que no resulta viable el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente.

No obstante lo anterior, por tratarse la caja de ahorros de una entidad autónoma del estado, la misma goza de una serie de garantías y prerrogativas consagradas en el código judicial, y por tanto el régimen general de ejecución no puede ser aplicado, ya que los bienes que son propiedad del estado, no pueden ser objeto de embargo ni medidas de ejecución en su contra.

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recursos de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Sus actuaciones son competencia privativa de la Sala Tercera

 

La Sala debe entrar a examinar si la Asamblea Legislativa tenía competencia para constituir una Comisión Ad-Hoc que emitiera un pronunciamiento sobre la legalidad de las operaciones del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional.

Es evidente que el artículo 98 del Código Judicial asigna a la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema competencia privativa para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones u operaciones de entidades que forman parte de la Administración Pública. En este caso, es claro que el Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional es una entidad administrativa y, por lo tanto, se ubica dentro de las hipótesis reguladas por el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 136.

Texto del fallo

No impide que se admita la demanda si en el fondo se trata de una acción de nulidad

 

Ahora bien, observa el resto de la Sala del proceso in examine que quien recurre ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción dirigida contra un acto cuyos efectos afecta intereses generales. Se desprende claramente que en efecto el actor ha errado en la denominación de la demanda, pues ha debido presentar de acuerdo a la pretensión que alega, una acción de nulidad. Sin embargo, este Tribunal de Apelaciones ha de indicar que este defecto no es motivo suficiente para la inadmisión de la demanda, en virtud del texto de los artículos 474 y 476 del Código Judicial, los cuales establecen que los Tribunales le imprimirán a los negocios el trámite correspondiente y adecuado para el caso, cuando la identificación o denominación del recurso o escrito, o los hechos, lo señalado o la intención sea clara.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Carlos Lindo vs. Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá.

Texto del fallo

No existe tal error cuando se trata de un defecto estructural de la demanda

 

Por lo expuesto, no es aceptable la posición expuesta por el licenciado Sánchez en el sentido de que, en base al artículo 469 del Código Judicial, este Tribunal debe darle el debido trámite a su demanda. Obsérvese que el artículo en mención se refiere específicamente a la calificación o identificación en la denominación de la demanda, cuando en realidad en el presente caso no se trata de ello simplemente sino de un defecto estructural de la demanda consistente en una mezcla indebida de figuras jurídicas cuyos objetivos y fines son distintos. Además, la legitimación para interponer una y otra clase demanda no coinciden enteramente, tal como se aprecia en los numerales 11 y 12 del artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 22 de enero de 1999. Caso: Tesorero Municipal del Distrito de Panamá c/ Artículo 86 de la Ley 106 de octubre de 1973, reformado por la Ley 52 de diciembre de 1984.

Texto de fallo