Corresponde a la empresa distribuidora la carga de probar esta circunstancia

 

Como decimos, de conformidad con la reglamentación de la ASEP la carga de la prueba le correspondía a la distribuidora, razón por la cual estaba compelida a probar que previamente adoptó las medidas para minimizar la ocurrencia de los hechos que constituyen caso fortuito y acreditar la relación causa y efecto entre los eventos aducidos, a través de elementos de prueba válidos No habiendo demostrado la relación causa y efecto, es claro que no puede considerarse probado el caso fortuito argüido por la distribuidora. Y es que, siendo la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica una obligación del distribuidor, la reguladora debió atender el reclamo y tutelar el derecho del usuario a la prestación de un servicio regular y continuo, y reconocer a consecuencia de la deficiencia reconocida por EDEMET, la reparación de los daños derivados a partir de tal hecho.

Sentencia de 30 de marzo de 2015. Caso: Avícola Grecía, S.A. vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto de fallo

En cuanto a la excepción de pago, debemos aclarar que la recurrente no adjunta documento de pago alguno, motivo por el cual no se observa documento idóneo que demuestre la cancelación de la deuda exigida.

Bajo este contexto, es preciso recordar que pronunciamientos previos de la Sala han indicado que las pruebas presentadas en el proceso deben estar dirigidas a demostrar la cancelación de la obligación, elementos que no observamos en el caso en estudio.

Auto de 15 de noviembre de 2023. Cobro Coactivo Facilitadores del Istmos, S.A. c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

No debe confundirse con las vías de notificación

 

Respecto al tema en desarrollo. previamente se ha pronunciado esta Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, tal como ocurrió en la Resolución de 20 de agosto de 2012, de cuyo texto se trae a colación el siguiente extracto de su parte resolutiva:

Por otro lado, es importante mencionar que si bien el artículo 129 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, establece como medio para la notificación de las resoluciones que emitan las entidades contratantes, el sistema electrónico PanamaCompra”. esta no obsta que la parte actora pueda presentar con la demanda la copia autenticada del acto impugnado, ya que el articulo 18 numeral 4 de la Ley de Contrataciones Públicas, claramente señala que: “Las autoridades expedirán, a costa de los participantes en el acto público o cualquier persona interesada, copias de los documentos que reposan en los expedientes de los respectivos procedimientos de selección de contratista, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes y los privilegios.
En otras palabras, no debe confundirse entre las vías de notificación que establece la Ley de Contrataciones Públicas y el requisito, elemental, que la doctrina tradicional de esta Sala ha exigido para el conocimiento de las demandas contencioso administrativas.

Auto de 3 de marzo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Consorcio Agua de Panamá Centro y otros c/ Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Acto impugnado: Resolución nº 220- pleno/TACP de 1 de octubre de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

No puede admitirse habiéndose inadmitido la demanda previamente

 

Cuando el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda el Licdo. Carrera debió o bien apelar esa decisión o desistir de la demanda y presentar una nueva. Pero en las actuales circunstancias no puede darse tramite a la corrección porque la resolución de 9 de septiembre que no admitió la demanda se encuentra ejecutoriada, razón por la cual el Magistrado sustanciador debe revocar el auto de 29 de septiembre 1992 que admitió la corrección y el cual a la fecha no ha sido notificado.

 Auto de 9 de noviembre de 1992. Caso: Marjorie Fidanque de Mizrachi c/ Ministerio de Obras Públicas

Texto de Fallo

Ligado con la corrección de la demanda, es importante señalar que como quiera que la solicitud inicial para acreditar el silencio administrativo se presentó el día nueve (9) de junio de 2021, la parte actora tenía como fecha límite para su correspondiente presentación era hasta el día once (11) de octubre de 2021. La fecha previamente indicada es importante tenerla en consideración, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la corrección de la demanda debe hacerse dentro del término de dos (2) meses a la fecha de la presentación de la demanda.

Auto de 30 de noviembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Constructora Urbana, S.A. c  Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo