En este sentido, no podemos perder de vista que de conformidad con el artículo 784 del Código Judicial, incumbe a las partes probar los hechos que dan sustento a sus pretensiones, y, en ese sentido, el Proceso Contencioso Administrativo cuenta con dos (2) etapas procesales para que las partes puedan aportar o aducir todas las pruebas que estimen convenientes para respaldar sus argumentos, de manera tal que, si la parte actora no aporta o aduce pruebas conducentes y eficaces, al Tribunal no le quedará más remedio que denegar las pretensiones formuladas, pues, no es parte de su labor suplir o redireccionar el ejercicio probatorio desplegado por quien acciona.

Aunado a lo anterior, esta Superioridad advierte que al momento en que el Accionante promovió su Recurso de Reconsideración, tampoco hizo alusión a su condición médica ni aportó prueba alguna referente a dicha afección; por consiguiente, la Administración se encontraba imposibilitada de reconocer un fuero laboral del cual no tenía conocimiento, máxime tomando en cuenta que en el expediente de personal del Actor no consta referencia alguna a la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa o involutiva.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.S. c Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del Fallo

 Puede reconocerla el juez a falta de pruebas que determinen la legitimidad

 

Después de tan certeros criterios anotados por el referido autor, los cuales son oportunos y compatibles con la situación que nos ocupa, donde no se ha acreditado debidamente la legitimidad o legitimación pasiva para estar en juicio que se pretende atribuir, esto es, en relación a quienes se tienen como demandados (el Estado Panameño, por conducto del Ministerio de Educación y del Instituto Profesional y Técnico de Oriente); no nos queda otra cosa más que abstenernos, tanto de ver en que consistían las pretensiones de la parte demandante, como de resolver en el fondo el presente proceso y, en su lugar, pronunciarnos como veremos seguidamente; pues, todo lo hasta ahora expuesto nos lleva a entender que la entonces COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S.A. (CONASE) (hoy) HSBC SEGUROS (Panamá), S.A., además de no haber probado la legitimación en comento, no ha siquiera demostrado fehacientemente mediante mecanismos o elementos idóneos la supuesta vinculación del semoviente que se dice formó parte en la colisión tantas veces mencionada. Es más, vale decir que no se ha dicho nada de la existencia, estado y/o destino del semoviente con ferrete ME42.

Sentencia de 6 de octubre de 2014. Caso: Compañía Nacional de Seguros, S.A. vs. Ministerio de Educación e Instituto Profesional y Técnico de Oriente.

Texto de fallo

La prescripción, constituye el factor que alude a la pérdida o preclusión de la oportunidad de formular un determinado reclamo o interponer una acción judicial. Dicha noción deriva del principio de seguridad jurídica, conforme al cual las acciones fundadas en reclamos de naturaleza legítima, ostentan un período generalmente descrito en la ley, para su ejercicio.

En vista de lo anterior, resulta imperativo verificar si el banco estatal acreedor accionó oportunamente, según lo dispuesto en el artículo 1650 del Código de Comercio.

En el caso que nos ocupa, podemos concluir que el tiempo transcurrido desde que la deuda se hizo exigible en el mes de marzo de 2007 por cumplimiento del plazo, en adición al lapso en que pudo materializarse la notificación los Autos Ejecutivos y la fecha en que fue presentada la excepción en estudio, octubre 2021, resulta claro y evidente que ha superado con demasía el término que se refiere la ut supra norma mercantil.

Auto de 16 de febrero de 2023. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo F.S.A. c Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo

En ese orden de ideas, resulta importante corroborar que las excepciones alegadas fueron invocadas dentro del término correspondiente, así pues, el artículo 1682 del Código Judicial.

De las disposiciones anteriormente transcrita se desprende que dentro de los ocho (8) días posteriores a la notificación del mandamiento ejecutivo que ordena el pago de una deuda, el ejecutado puede proponer todas las excepciones que crean que le favorezcan; y como quiera que en el presente proceso la apoderada judicial de la parte actora interpuso el correspondiente escrito de excepción de inexistencia de la obligación y prescripción ante el Juez Ejecutor Primero del Municipio de Panamá el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), y se notificó el día 5 de enero de 2023, es evidente para la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que la excepción de prescripción de la obligación fue presentada dentro del término establecido por Ley.

Auto de 28 de diciembre de 2023. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo A.J.G. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo