Esta Corporación de Justicia reitera la trascendencia de accionar contra actos definitivos, pues, de impugnarse actos preparatorios o previos al acto que causa estado, este mantiene su existencia jurídica, manteniéndose así la posible violación al ordenamiento jurídico, que justamente lo que pretende evitar el accionante con la interposición de la Demanda.

Auto de 28 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.P. c Consejo de Gabinete.

Texto del Fallo

En atención a la diversidad de supuestos que generan Responsabilidad Patrimonial del Estado por daños y perjuicios, y los elementos particulares que en cada uno deben acreditarse para que se configure la responsabilidad, la jurisprudencia ha establecido como requisito esencial para la admisión de este tipo de demanda, que la parte actora fundamente el tipo de responsabilidad que se le atribuye al Estado, sobre la cual debe girar el análisis de la demanda planteada, a efectos de precisar la procedencia de las pretensiones de la parte actora.

Sobre este último aspecto, esta Sala Tercera ha sido enfática y se ha venido pronunciando recurrentemente sobre la responsabilidad que posee el actor de este tipo de acciones (Demanda de Indemnización), de indicar de manera expresa el numeral del artículo 97 del Código Judicial en el cual se enmarca la demanda, como pre-requisito para darle el curso normal a las mismas.

Auto de 15 de febrero de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.R.R.B. c Estado Panameño (Policía Nacional).

Texto del Fallo

La Sala ha reiterado que la incorporación de la copia debidamente autenticada del acto original impugnado y confirmatorio con las constancias de su notificación es un presupuesto de admisibilidad en las demandas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La referida constancia deviene en transcendente para que este Tribunal pueda determinar si la acción ha sido ejercida en tiempo oportuno, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la notificación del acto le causa afectación, entiéndase en este caso, aquel que confirma la destitución de J.M.C.

Auto de 9 de febrero de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.M.C. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

En relación al segundo argumento en el que se sustenta la alzada, se hace necesario un análisis de lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, el cual señala que para ocurrir en demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean “actos o resoluciones definitivas, o providencia de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino o hagan imposible su continuación”.

En ese sentido, conforme lo prevé la norma citada, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, son aquellos que causan estado, lo que a todas luces se presenta en este caso.

Auto de 29 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Laguadela, Corp. c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo