En relación al segundo argumento en el que se sustenta la alzada, se hace necesario un análisis de lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, el cual señala que para ocurrir en demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean “actos o resoluciones definitivas, o providencia de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino o hagan imposible su continuación”.

En ese sentido, conforme lo prevé la norma citada, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, son aquellos que causan estado, lo que a todas luces se presenta en este caso.

Auto de 29 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Laguadela, Corp. c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

Se debe expresar el concepto de la violación

 

El numeral 4 del artículo 43 de la Ley 33 de 1946, requiere que en la demanda se expresen las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación. En este caso el demandante no indica el concepto de la violación, no explica y no brinda argumentos ni da razón alguna que expongan en que consiste el concepto de la violación. Para cumplir con este requisito legal se requiere que el demandante no solo enuncie formalmente cual es el concepto de la violación sino que dé una explicación del mismo que le permita a este Tribunal poder evaluar el fondo de la violación que se invoca.

Esta Sala ha sido constante en mantener el criterio que el concepto de la violación debe explicarse con cierto detalle a fin de dar cumplimiento al requisito legal antes mencionado.

Auto de 28 de octubre de 1992. Caso: Virgilio Ortiz c/ Autoridad Portuaria Nacional.

Texto de Fallo

Por lo tanto reafirmamos nuestras primeras líneas, en el sentido que la Demanda, corregida, sometida a nuestro estudio ha sido presentada de forma extemporánea y, en consecuencia, se encuentra prescrita.

En este contexto, debemos acotar que hemos efectuado el análisis atinente a la Prescripción en esta etapa procesal, toda vez que la Sala Tercera ha reconocido, en copiosa jurisprudencia, que la misma constituye, en materia Contencioso Administrativa, un presupuesto de admisibilidad y no de fondo.

Auto de 23 de junio de 2021. Para que se condene a la Caja de Ahorros (Estado Panameño), al pago de la suma de trescientos mil balboas, por los daños y perjuicios ocasionados.

Texto del Fallo

La Sala Tercera ha sostenido en reiterada jurisprudencia que si bien no es indispensable enderezar la demanda contra actos confirmatorios, si es necesario que la acción esté encaminada contra el acto administrativo original; de lo contrario, no se satisfacen los presupuestos de viabilidad de las acciones contencioso administrativas.

De acuerdo al principio de congruencia, el Tribunal solo puede pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el recurrente, toda vez que las partes estructuran el objeto litigioso y la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda; de allí, que aunque se declare la ilegalidad de un acto administrativo confirmatorio, el acto principal u originario (que es el que realmente ha producido los efectos jurídicos que afectan al administrado), no podría ser alcanzado por la declaratoria de nulidad.

Auto de 1 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.D.M.T. c Benemérito Cuerpo de Bomberos.

Texto del Fallo

Sobre el particular, cabe señalar que la Sala Tercera ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que no pueden ser demandado Actos Administrativos distintos mediante una sola Demanda Contencioso Administrativa y, a su vez, ha dejado claro que es potestad de esta Corporación el determinar si procede la acumulación de dos o más Demandas.

Así las cosas, concuerda este Tribunal de Alzada con el dictamen de primera instancia; y, al respecto, consideramos que la parte actora debió presentar Demandas distintas impugnando por separado cada uno de los Actos objeto de reparo, pues, como se ha explicado, no es posible impugnar simultáneamente dos (2) o más actos administrativos en una misma Demanda Contencioso Administrativa, aun cuando los mismos guarden relación entre sí, ya que la potestad de acumulación es exclusiva de la Sala Tercera.

Auto de 26 de mayo de 2022. Recurso de Apelación Astilleros Navales Ecuatorianos-Astinave EP c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo