Previsión de carácter administrativo para el control del ejercicio profesional

 

Finalmente, en cuanto a la violación que se alega al artículo 9 del Código Civil, contentivo de las reglas de hermenéutica legal, a juicio de la Sala tampoco se infringe, pues no debe perderse de vista que, tal como lo plantea la Procuradora de la Administración, la licencia es una previsión de carácter administrativo impuesta por la Ley para el control del ejercicio profesional, cuya extralimitación conlleva la aplicación de sanciones como la cancelación de la licencia. Es claro entonces, que ante una solicitud de una nueva licencia, habrá que examinar si no se ha violentado lo previsto en el artículo 100 de la Ley 59 de 29 de julio de 1999, que regula expresamente lo referente a la cancelación de licencia en ciertos casos, como lo es la retención y apropiación de primas por más del tiempo que la misma norma prevé, hecho grave que a juicio de la Sala es suficiente para que no se acceda a conceder una nueva licencia de Corredor de Seguro, máxime que no es un derecho que el demandante logro demostrar a lo largo del proceso, que la Ley le confiera.

Sentencia de 9 de noviembre de 2000. Caso: Juan de Dios Pérez c/ Superintendente de Seguros y Reaseguros del Consejo Técnico de Seguros.

Texto de fallo

Su función en materia de inscripción de sindicatos

 

La función del Ministerio de Trabajo, en cuanto a la gestación de una organización sindical no es simplemente determinar si los documentos presentados con la petición llenan las exigencias del articulo 287 del Código de Trabajo, y que ineludiblemente el Órgano Ejecutivo esté obligado a admitir la inscripción de un sindicato si se cumplen con los requisitos que señala ese artículo. La misión del Ministerio de Trabajo, por conducto su Inspección General de Trabajo, no puede reducirse a ser en relaciona la estructuración legal de un sindicato, un simple instrumento receptor de pruebas documentales. Su función sobre particular es trascendental de acuerdo con lo que dispone el articulo 305 del Código de Trabajo, donde se faculta al Ministerio del ramo (Ministerio de Trabajo) la de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en ordenada, y no cabe duda que ello no sería posible si su función se limitara a  examinar la documentación presentada por un sindicato para su inscripción con el único objeto de establecer si se Cumplen con las exigencias del artículo 287 del Código de Trabajo, y si el cumplimiento de tales exigencias hace ineludible la obligación de admitir la inscripción del sindicato.

Sentencia de 4  de junio de 1969. Celio Gutiérrez c/ Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 190.

Texto del fallo

Deben aparecer como gastos de operación para que sean deducibles

 

Por otra parte, el hecho de que la participación pagada a los empleados sea señalada como gastos operativos no sólo resulta lógico y aceptable tanto en los principios de contabilidad generalmente aceptados, como expresan los peritos en este proceso, sino que a la vez se ajusta al punto de vista fiscal ya que el Decreto de Gabinete G.O., de 27 de noviembre de 1968, con el objeto de incentivar a los empleadores a dar participación a los trabajadores, establece, en su artículo 2° que ” serán deducibles para el patrono las ganancias que éste distribuya a sus trabajadores”. Y, obviamente, para que las mismas queden registradas como gastos deducibles deben aparecer entre los gastos de operación de la empresa.

Igual ocurre con loas bonificaciones especiales denominadas décimo tercer mes, que están exentas de pagar cuota a la Caja y las cuales son deducibles “como  gastos en la producción de la renta, según lo dispone el parágrafo primero del artículo 3° del Decreto de Gabinete N.° 221 de 1971 (modificado por el Decreto de Gabinete N.° 52 de 1972).

Sentencia de 23 de abril de 1981. Caso: Cía. Istmeña de Plomería S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, p. 43.

Texto del fallo

Están exentas el pago de las cuotas de seguro social

 

Por lo tanto, la Sala considera que le asiste la razón a los apoderados de la empresa cuando señalan que dichas resoluciones violan lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto de Gabinete N.° 60 de 1968 que dispone que las utilidades distribuidas a los trabajadores por sus empleadores están exentas del pago de las cuotas de Seguro Social, y en consecuencia, infringe por aplicación indebida lo dispuesto en el literal 8 del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Caja.

Sentencia de 23 de abril de 1981. Caso: Cía. Istmeña de Plomería S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 43-44.

Texto del fallo

Relación laboral preexistente

 

A este respecto, la Sala debe reiterar el criterio expuesto en el fallo de 30 de agosto de 1993, que resuelve la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por ROBERTO RAMÍREZ DE LUCA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, en el sentido de que el “fundamento o base sobre la cual descansa la inclusión de una persona en el régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, es que dicha persona sea trabajador de una persona natural o jurídica que opere en territorio nacional, es decir, que debe existir una relación laboral preexistente”. (Acentúa la Sala)

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: United of Omaha Life Insurance Company c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo