Se configura con emolumentos que constituyen una única fuente de ingresos

 

Debe tenerse presente que las mencionadas señoras, al momento de efectuarse el alcance definitivo por parte de la Caja de Seguro Social, ya estaban pensionadas por vejez, razón por la que tal como lo indica la apoderada judicial de la parte actora, si se parte de ese hecho, los emolumentos que recibían de su representada no constituían su única ni principal fuente de ingresos, requisito que junto a la subordinación jurídica deben converger para que se configure la relación de trabajo en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 62 del Código de Trabajo. En ese orden de ideas, tampoco existe disposición legal alguna que obligue a los pensionados o jubilados que continúen laborando, a quedar sujetos al régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, mas sí se prevé expresamente para estos casos, la “opción” de ingresar al régimen voluntario en el literal b) del artículo 3 del Decreto Ley 14 de 1954.

Sentencia de 30 de julio de 1999. Caso: Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier) c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, julio de 1999, p. 543.

Texto de fallo

Desempeño de funciones ejecutivas

 

La Sala estima que la situación del señor JUAN L. VENTURA en la empresa, por las condiciones en que desarrolla las actividades gerenciales, es de un trabajador, que aunque participa como director y presidente de la sociedad en la toma de directrices mercantiles, en el desempeño de sus  funciones ejecutivas si está bajo la subordinación de las decisiones de los miembros de la Junta Directiva y esta a su vez, puede ser reemplazada por quienes sean tenedores de las acciones emitidas con derecho a votación en la elecciones de directores.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Desempeño de funciones propias de la actividad económica principal

 

No consta en autos la existencia de contrato de trabajo alguno entre la señora DE VENTURA y la empresa, pero se puede apreciar que la misma hacía las veces de cobradora para la financiera y percibía sumas de dinero fijas mensualmente. Estos servicios responden a funciones propias de la actividad principal y permanente de la empresa y no pueden realizarse de forma autónoma o independiente sino subordinada, salvo que se estableciese una organización propia y tal hecho no ha sido acreditado en el expediente.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

No existe dicha relación tratándose de trabajadores independientes

 

El examen de todas las actuaciones producidas en el proceso (fojas 42 a 46) se advierte que no existía relación-de trabajo entre la empresa demandante y los señores Enrique Williams, Raúl Rodríguez, Abelardo Ceballos, Justo Abrego, Cecilio Correa, Ricardo Álverez y Luis Carlos Álvareza, ya que se trata de trabajadores inpendientes cuyos trabajos lo realizaban con autonomía directiva, completa y real, sin la posibilidad de que el empleador pudiera dar órdenes, con la libertad de asistencia y como consecuencia de tales hechos, no estaban facultados legalmente la empresa, para descontarle cuotas de Seguro Social.

Sentencia de 10 de octubre de 1980. Caso: De La Fuente y Barreiro, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, octubre de 1980, p. 40

Texto del fallo

Para probarla no es necesaria una documentación escrita

 

No obstante lo afirmado por la autoridad demandada, la Sala observa que el artículo 62 literal c) del Decreto Ley N.° 14 de 1954, orgánica de la Caja de la Seguro Social, define al trabajador como “toda persona natural que preste servicios remunerados en dinero o en especie a un patrono o empleador”; que el artículo 62 del Código de Trabajo, Título II sobre el Contrato de Trabajo, Capítulo I sobre Formación y Prueba, dispone que el contrato individual de trabajo es el “convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta”; que se entiende por relación de trabajo, “la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica”; y que ambos producen los mismos efectos y la existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario. Por tanto, los elementos que prueban la existencia de la relación de trabajo no tienen que constar por escrito ni las normas exigen la existencia de documentos para probar la relación de trabajo, basta con probar la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación o dependencia económica, hecho que determina la obligación de pagar el salario por parte del empleador.

Sentencia de 16 de junio de 1997. Caso: María Alejandra Martín c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo