Obligatoriedad del registro

 

Aunado a lo anterior, carece de sustento la afirmación de los demandantes en el sentido que no era necesario el registro de las acciones de Facebook porque las mismas estaban registradas en la jurisdicción de los Estados Unidos, la cual está reconocida en Panamá, puesto que, tal como lo indicó el Superintendente en su informe de conducta, el hecho que un título registrado en Estados Unidos o cualquier otro país al que Panamá reconozca como Jurisdicción Reconocida, no quiere decir que este exenta de la obligación de registrarlo en Panamá para su debida oferta dentro del territorio nacional. Por lo tanto, la casa de valores Financial Pacific Inc., y quienes la representaban, estaban obligados a dar cumplimiento al artículo 128 del Texto Único del Decreto Ley 1 de 1999…

Sentencia de 25 de febrero de 2016. Caso: West Miguel Valdés Chapuseaux e Iván Clare Arias c/ Superintendencia del Mercado de Valores.

 Texto del fallo

Responsabilidad de sus ejecutivos principales

 

Según consta en autos, el procedimiento descrito en la norma transcrita no fue cumplido por la casa de valores Financial Pacific Inc., y de sus ejecutivos principales, West Miguel Valdés Chapuseaux e Iván Clare Arias, quienes eran responsables de todo el manejo de la misma. ya que las licencias que les fue otorgadas para ocupar esos cargos por la Superintendencia del Mercado de Valores, conlleva una serie de responsabilidades que les atañen respecto a los aspectos operativos de la casa de valores y, por tal razón, están obligados a responder por los hechos de las personas que se encuentren bajo su dirección, tal como lo indicó la Superintendencia del Mercado de Valores en la resolución impugnada. por lo alegar que están exonerados de responsabilidad al no haber enviado los correos electrónicos no tiene fundamento.

Sentencia de 25 de febrero de 2016. Caso: West Miguel Valdés Chapuseaux e Iván Clare Arias c/ Superintendencia del Mercado de Valores.

Texto del fallo

Recursos públicos para atender necesidades públicas

 

En virtud de la magnitud extraordinaria de las obras , sobre todo la del puente colgante, cuya costosisima construcción, de acuerdo con las recomendaciones técnicas de la firma Berger-Codisa, no estaba al alcance del presupuesto nacional, se hacia imprescindible la consecución de empréstitos para la realización de la obra y a la vez contratar los servicios de empresas especializadas y con probada experiencia en el diseño y construcción de puentes de esa naturaleza, que no se asemejen, por su magnitud, extensión, capacidad, resistencia y otras particularidades a los puentes comunes. Y es que como lo señala MANUEL MATUS BENAVENTE: “La satisfacción de este amplio y complejo sistema de necesidades públicas obliga al Estado a comprometerse en una empresa de creciente actividad, en cuya satisfacción empeña sus fuerzas morales , pero que lo obligan, también, a exigencias de mayores recursos públicos con que hacer frente a los gastos que estas actividades representan. El Estado debe buscar los recursos materiales con que atenderlas y es es ta actividad, en toda su trascendente complejidad, la que origina su actividad financiera” . (MATUS BENAVENTE, Manuel: Finanzas Públicas, Facultad de Dertecho de la Universidad de Chile, Colección de Estudios J uridicos y Sociales N.° 24, Editorial Jurídica de Chile, página 93).

Sentencia de 20 de junio de 1991. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, junio de 1991, p. 40.

Texto del fallo