La facultad conferida al Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, para nombrar, remover o destituir a los servidores públicos de su elección, pero no lo autorizan, ni a ningún otro funcionario, a realizar destituciones de manera absoluta y discrecional, sino que se limita a mencionar que aquellos cargos que no forman parte de la Carrera Administrativa, es decir, los llamados cargos de libre nombramiento y remoción, son susceptibles de remoción, autorizando que por medio de la ley se establezcan los principios rectores para el nombramiento, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones de los servidores públicos, que en este caso se cumple, a través de la Ley N° 9 de 20 de junio de 1994, por la cual se regula la Carrera Administrativa.

Sentencia de 15 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.E.G.M. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

Como sustento a nuestro argumento, no podríamos pasar por alto, que en el artículo 184 (numeral 1) de la Carta Magna, se establece como atribuciones del Presidente de la República con la participación del Ministro de Ramo, las de obedecer las Leyes y velar por que las mismas se cumplan con exactitud. Aunado a ello, en el numeral 14 de la citada excerta Constitucional, se consagra la denominada “Potestad Reglamentaria”, que faculta de igual modo al Presidente con la participación del ministro respectivo para reglamentar las leyes que así lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto o de su espíritu.

Dicho esto, podemos apreciar, que la Potestad Reglamentaria, es una función del Ejecutivo para facilitar el cumplimiento o aplicación de las Leyes, respetando el espíritu y sentido de la Ley que regula, tal como ocurrió, al momento en que se expidió el citado Decreto Ejecutivo No. 214 de 19 de noviembre de 2007, que aprueba el Escalafón de Psicólogos y Psicólogas para los profesionales de la Psicología en ejercicio, en las instituciones del sector público.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Asociación Panameña de Psicólogos c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Lo anterior, a manera de docencia nos lleva a exponer brevemente, sobre los conceptos de Ley y Reglamento, y la diferencia entre dichas figuras jurídicas.

En este sentido, se resulta preciso indicar que la Ley, es la norma escrita, de carácter general emanada del Poder Legislativo y, aunque tiene múltiples acepciones, se puede afirmar que todas ellas vienen a recaer en un mismo principio es decir, que la Ley es una norma de conducta, ya sea física, moral, social o propiamente jurídica.

Por su parte, los Reglamentos son actos con fuerza de Ley que reglamentan toral o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón; es decir, que son normas secundarias inferiores y complementarias de las Leyes que en el caso de que las violen pueden ser solicitado su nulidad.

Ahora bien, la diferencia más relevante entre la Ley y el Reglamento parten del hecho que la Ley surge del Poder Legislativo, mientras que el Reglamento puede surgir del Poder Ejecutivo o Judicial, previa consideración del destino u Órgano Estatal para el cual fuere promulgada aquella. De allí que posee la primera el carácter de supremacía ante la segunda.

Igualmente, debe decirse que la Ley dicta de forma general y abstracta, mientras que el Reglamento desarrolla los principios en ella establecidos.

Sentencia de 27 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad La Unión de Ingenieros Marinos c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Su origen

 

El jurista panameño, doctor César A. Quintero, al referirse a este tipo de actos administrativos como aquellas órdenes y disposiciones de “mera tramitación” que un Ministro expide y ejecuta “en nombre del Presidente de la República”, sin que éste haya de firmarlas, en ejercicio de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 145 de la Constitución Política de 1946 (correspondiente al mismo párrafo del artículo 181 de la actual), señala lo siguiente:

“…

Todo lo transcrito indica que se trata de los llamados resueltos ministeriales y de otros actos similares.

… El resuelto es una especie jurídica que surgió de hecho en nuestra práctica administrativa hace más de medio siglo. A través de ella se han venido decidiendo, desde entonces, asuntos administrativos de carácter poco trascendente: concesión de vacaciones regulares a un empleado; designación del empleado que ha de sustituir temporalmente a otro que está en uso de vacaciones o licencia; traslados de empleados de un lugar a otro (maestros, por ejemplo); licencias por gravidez a las mujeres; licencias por enfermedad, etc.

Originalmente, tales disposiciones administrativas llevaban las firmas del Presidente y del Ministro del ramo. Pero, en la segunda década de este siglo, comenzaron a ser firmadas (en la Secretaría de Instrucción Pública) por el Secretario (hoy Ministro) y por el Subsecretario (hoy Viceministro) del ramo.

Esta práctica racional se introdujo de hecho y extraconstitucionalmente, ya que, como advierte el doctor Solís …, la Constitución de 1904 no permitía a los Secretarios de estado dictar disposiciones -aún cuando fueran sobre materias de rutina- sin la firma del Presidente.

De ahí que, en nuestro concepto, el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución de 1941 (correspondiente al mismo párrafo del artículo 145 de la actual) vino a constitucionalizar la práctica de los resueltos ministeriales y de otras especies afines”. (César, QUINTERO. El Órgano Ejecutivo. Folleto de Derecho Constitucional N.º 1 del Tomo II, Panamá, abril de 1970, pág. 24).

Sentencia de 27 de mayo de 1994. Caso: Elio José Camarena c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Sólo pueden decidir asuntos administrativos de carácter poco trascendente

 

Además, tanto el resuelto N.º 1102 de 1980 como el 1066 de 1970 no pueden aplicarse, por ser actos reglamentarios que debieron ser expedidos mediante Decretos Ejecutivos conforme lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 179 de la Constitución Política y el ordinal 11 del artículo 629 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 638, ambos del Código Administrativo, esto es, debieron ser expedidos por el Presidente de la República y el Ministro de Educación. Como lo ha indicado esta Sala en reiterados fallos, los resueltos ministeriales sólo deben decidir asuntos administrativos de carácter poco trascendente, como vacaciones, traslados, destituciones, licencias, etc., y mediante los mismos no se puede reformar, adicionar, subrogar o reglamentar una Ley.

Sentencia de 20 de junio de 1994, Susana Caicedo de Rodríguez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, junio de 1994, p. 200.

Texto de Fallo