Sus cláusulas no pueden ser alteradas por la Asamblea Nacional

 

La Sala advierte que el contrato de concesión se perfeccionó con la manifestación de voluntad de los sujetos contratantes que son: El Ministerio de Comercio e Industrias, por parte del Ejecutivo y la empresa, con su respectivo representante legal, sin que la voluntad del Órgano Legislativo interviniera en su formación.

La actuación de la Asamblea Nacional en este caso se concretó a autorizar o aprobar el contrato como requisito de eficacia del mismo, sin que dicho Órgano formara parte del contrato.

De allí que las cláusulas que forman parte del contrato de concesión no pueden ser modificadas por el Legislador o Diputado, pues tratándose de un contrato administrativo, le son aplicables las normas de contratación pública vigentes al momento de su celebración, esto es la Ley 56 de 1995 (Art. 71 y siguientes), que prevén que las modificaciones las realicen los sujetos que intervinieron en la formación de la voluntad administrativa.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Valores básicos constitucionales

 

En nuestra Constitución Política muchos de estos valores básicos, que dotan de sentido y que orientan la interpretación y la aplicación de todo el ordenamiento jurídico, se encuentran destacados en el Título I, y expresan lo que los tratadistas denominan “decisiones políticas fundamentales” que cimientan todo el sistema constitucional: la decisión por una forma de gobierno unitaria, republicana, democrática y representativa, la decisión por la soberanía popular y por el Estado de Derecho que, entre otros elementos , tiene como componente esencial el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 44.

Texto del fallo

Tiene la fuerza de una ley

 

De acuerdo con la doctrina del artículo 121, ordinal 9°, de la Constitución Nacional, cuando el Órgano Legislativo reviste al Órgano ejecutivo de facultades extraordinarias por-témpore, lo que hace es delegar sus funciones legislativas en el Órgano ejecutivo para que las ejerza con la previa aprobación de la Comisión Legislativa permanente. Puede, por tanto, el Órgano Ejecutivo, con la aquiescencia de la citada Comisión y por medio de Decretos-Leyes, modificar la legislación existente, siempre que al hacerlo no se salga de los límites de las facultades extraordinarias de las cuales ha sido revestido. En otras palabras, si un decreto-ley es dictado dentro de los límites expresos de las facultades extraordinarias concedidas, tal decreto-ley tiene toda la fuerza de una ley y modifica, expresa o tácitamente, todas leyes anteriores que le sean contrarias; pero si tal decreto-ley se excede de las facultades concedidas, entonces procede su declaratoria de ilegalidad, porque viola la ley de facultades.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1950. Caso: Didacio Silvera c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 11,677 de 8 de enero de 1952, p. 11.

Texto del fallo

Valor y alcance

 

Por su parte el Consejo de Estado de Colombia al referirse al valor y alcance de los Decretos-Leyes, expresa:

“Estatuye el Artículo 11 de la Ley 153 de 1887, que los Decretos de carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes: a diferencia de todos los demás que dicte el mismo Gobierno, a los que sólo les da fuerza obligatoria mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a la doctrina legal más probable, de conformidad con el Artículo 12 de dicha ley. Vale decir que los decretos legislativos son verdaderas leyes en nuestro derecho, de las que solamente se diferencian en la forma de su exposición, y nada más. Y ello es lógico porque por efectos de la delegación el Congreso transfiere al Presidente su propia competencia de dictar leyes (entre nosotros al Órgano Ejecutivo conjuntamente con la Comisión Legislativa Permanente) confundiéndose en ésta las funciones del aquél, que las ejerce en toda su amplitud y poder dentro del radio señalado a la delegación, de conformidad con la Constitución”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14 de diciembre de 1950. Caso: Federación Sindical de Trabajadores de la República de Panamá c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 11,773 de 8 de mayo de 1952, p. 6.

Texto del fallo

No pueden regular el establecimiento de impuestos nacionales

 

Este principio de legalidad tributaria cuenta con una reforzada protección constitucional si se observa que aun cuando se otorguen al Órgano Ejecutivo facultades extraordinarias para adoptar Decretos-Leyes, estos de ninguna manera pueden regular el establecimiento de impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales como lo consagra el numeral 10 del artículo 159 de la Constitución. (“La Ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objetos de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones” Num. 16 Art. 159 C.N.)

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

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