Primacía directiva

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

[…]

d) Por último la ley se halla en posición de primacía directiva respecto del reglamento, en el sentido que se ostenta plena potestad de disposición o determinación vinculante respecto del contenido del reglamento y los términos formales de su vigencia:

– La ley puede condicionar con entera libertad las remisiones que haga a la potestad reglamentaria, imponiéndole contenidos obligatorios o excluidos , principios de regulación u objetivos materiales de cualquier índole;

– La misma disponibilidad ostenta sobre los términos formales  de su vigencia; puede, p.ej.,  predeterminar su plazo de vigencia , ampliarlo o reducirlo, elevar o reducir su rango normativo, conferirle eficacia retroactiva, alterar su ámbito territorial  de vigencia o modificarlo en cualquier otra forma , imponer requisitos  de procedimientos  distintos  de los generales para su aprobación, etc. En definitiva, la ley puede erigirse, si lo tiene  por conveniente, en instancia directiva  de la operación reglamentaria, con plenos poderes al respecto.” (SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Estimamos oportuno referirnos a los artículos 19 y 20 de Nuestra Carta Magna, los cuales guardan una singular relación, pues versan sobre el Principio de Igualdad y la Obligación de no Discriminar.

De acuerdo a la abundante doctrina sobre el tema, se puede señalar que los referidos preceptos constitucionales están dirigidos a la prohibición de fueros y prerrogativas personales y distingos por razón de condiciones en ellos señaladas, es decir, la creación de situaciones injustas de favor o exención en beneficio de determinadas personas, o de limitaciones o restricciones injustas o injuriosas que entrañan un trato desfavorable o favorable para quienes en principio se encuentren en la mismas situación que otras por razón de nacimiento, condición social, raza, entre otras.

En síntesis, el Principio de Igualdad que se desprende de la estructura y carácter mismo de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único de la Ley 12 del 10 de febrero de 1998.

Texto del Fallo

 

Por otra parte, en lo que respecta al Principio de Jerarquía de las Leyes en el ámbito administrativo, tenemos que la Ley 38 de 2000, modificada por la Ley 45 de 2000, consigna en su artículo 35 como se establecerá el orden de interpretación y aplicación de la Ley.

La atenta lectura de la norma citada permite comprobar con meridiana claridad que las normas de rango legal poseen prevalencia por sobre los Reglamentos, por lo que, en caso de contradicción dispositiva entre éstas, las Leyes poseen mayor jerarquía.

Sentencia de 27 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad La Unión de Ingenieros Marinos c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Lo anterior, guarda estrecha armonía con el Principio de Supremacía Constitucional, noción acogida en la mayoría de los países latinoamericanos, encaminada al reconocimiento y valor supremo de la Constitución como fundamento del ordenamiento jurídico, es decir, que constituye un referente obligatorio para determinar la validez de las demás normas jurídicas y actos de los poderes públicos; garantía que definitivamente descansa en el Poder Judicial, siendo deber del Juez aplicarla.

Así las cosas, debemos aclarar que esta Sala no busca atentar contra el Principio de Seguridad Jurídica ni estabilidad del acto administrativo; no obstante, en la causa bajo estudio, por las particularidades que revisten este caso, no podemos obviar que el fundamento de derecho del acto administrativo impugnado versa sobre una norma reglamentaria declarada inconstitucional, y, al ser la Constitución Política la norma primaria, la misma deviene en la fuente de creación de todo sistema jurídico y mandata al operador de justicia a resguardar su carácter normativo superior, esencial para mantener un Estado Social de Derecho.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.E.C.J. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

Deber del juez de permitir el ejercicio de los medios de impugnación

 

Este derecho a la tutela judicial, en líneas generales, condensa diversas manifestaciones como lo son, el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución judicial debidamente fundada, el derecho a ejercitar los recursos contra las resoluciones que causen agravio y el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otras.

En el punto particular que nos ocupa, interesa destacar que la observancia del derecho a la tutela judicial impone en lo que al ejercicio de los medios impugnativos se refiere, el acogimiento de un criterio pro actione que favorezca el ejercicio de los recursos, cuando la Ley no ha restringido ni condicionado en forma expresa tal posibilidad.

La tutela cautelar que debe dispensar la justicia Contenciosa al decidir favorable o desfavorablemente sobre la Suspensión Provisional de un determinado Acto Administrativo permite dimensionar con claridad la necesidad lógica de admitir la posibilidad del ejercicio de medios impugnativos, principalmente porque las actuaciones de la Administración están revestidas de ciertos privilegios como lo son, la presunción de validez, la ejecutividad y la ejecutoriedad de las mismas.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo