Características que lo distinguen del derecho penal

 

El apuntamiento es pertinente porque esta Corporación de Justicia, a través de su Sala Plena, en atención a la doctrina (Andrés Serra Rojas, Derecho Administrativo, pp. 472-473), ha dicho sobre ambas instituciones jurídicas que: “no debe confundirse el poder disciplinario con el derecho penal aunque los dos tengan como carácter el ser procedimientos de represión para fines sociales. El derecho penal se aplica a todos, el poder disciplinario sólo a los funcionarios y empleados en el ejercicio de su cargo. Las sanciones del primero son más graves que la del segundo. Las sanciones penales deben estar precedidas de las garantías constitucionales, en cambio el poder disciplinario implica procedimientos más atenuados, con una estimación discrecional, salvo los casos en que la Ley por el rigor de las medidas disciplinarias, como el cese, la acompaña de un procedimiento para imponerla” (Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de 14 de febrero de 1991, Magdo. Ponente: Arturo Hoyos).

Sentencia de 10 de febrero de 2003. Caso: Judith Cossú de Herrera c/ Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

Texto del fallo

La Sala estima que debe ser desestimado el cargo de violación contra el artículo 1 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, “Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedad crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral”, toda vez que si bien es cierto, se aprecia de las constancias procesales en el presente expediente contencioso, que ha sido acreditado en el proceso las enfermedades crónicas que alega padecer el demandante, la de hipertensión arterial y enfermedad renal crónica, a través de: la certificación del 29 de agosto de 2020 (f. 68), expedida por la Doctora J.M.A., especialista en Medicina Interna y Nefrología, en la que certifica que el demandante padece de: hipertensión arterial, enfermedad crónica de los riñones, Estadio 4 e hipercolesterolemia; de igual forma, la Certificación del 26 de octubre de 2020 (f. 91), expedida por el Médico R.R., médico general, de los Servicios Médicos de la Policía Nacional, el cual certifica de igual modo, que el señor C.I.O.G.,M padece de hipertensión arterial, enfermedad renal crónica estadio 4, y Dislipidemia, y que actualmente mantiene control de citas con Nefrología; el mismo fue destituido por causa justificada y previo cumplimiento del procedimiento administrativo, tal como se indicó en párrafos anteriores y conforme a lo previsto en el 4 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, que establece claramente los supuestos en que procede la destitución.

Sentencia de 20 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción C.I.O.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Requiere la comprobación sumaria de la falta

 

El artículo 311 de la Constitución Nacional establece una prohibición expresa a los miembros de la Policía Nacional con una consecuencia directa y específica, como lo es la destitución inmediata. Situación que no se encuentra enmarcada directamente dentro del régimen disciplinario reglamentado por el Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 2007, sino que resulta una norma de aplicación directa con una sanción que debe imponerse sin tardanza y enseguida acontezca la prohibición, requiriéndose solo que de forma sumaria se compruebe la comisión de la conducta censurada para imponer la consecuencia.

Sentencia de 18 de mayo de 2015. Caso: Azael Ponce c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Definición

 

En ese sentido, debemos entender que discapacidad laboral, es: “la incapacidad para procurarse o realizar un trabajo de acuerdo a su sexo, edad, formación y capacitación, que le permita obtener una remuneración equivalente a la que le correspondería a un trabajador no discapacitado en situación análoga.”. También se define a la discapacidad laboral, como: “la pérdida de la capacidad del trabajador para desarrollar las tareas de una profesión u oficio, o la imposibilidad para permanecer ocupado en cualquier empleo remunerado, debido a las propias limitaciones funcionales que causa la enfermedad.”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Madrid: Espasa Calpe, 1970).

Sentencia de 28 de enero de 2014. Caso: Edwin Sánchez vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos. Registro Judicial, abril de 2014, p. 298.

Texto del fallo

Se refiere a la consecuencia laboral que genera el padecimiento de la enfermedad

 

“La discapacidad laboral de que trata la norma, no se refiere al padecimiento de la enfermedad en sí, sino a la consecuencia laboral que genera el padecimiento. Ahondamos en este tema, señalando que la discapacidad es la “alteración funcional, permanente o temporal, total o parcial, física, sensorial o mental, que limita la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal en el ser humano“. (Artículo 3, numeral 4 de la Ley 42 de27 de agosto de 1999, “Por la cual se establece la equiparación de oportunidades para personas con discapacidad”).

Analizados estos aspectos, advertimos que en el expediente administrativo incorporado al proceso, hay constancia de que el señor RODRÍGUEZ QUIRÓS fue objeto de una evaluación médica por un médico general, que revela sufre de diabetes mellitus tipo 2, en concordancia con el expediente clínico del prenombrado. Ahora bien, la limitación de la capacidad para realizar una actividad laboral, en este caso, el cargo de Inspector de Trabajo I, con funciones de Orientador en la Dirección Regional de Trabajo de Coclé por parte del señor LÁZARO RODRÍGUEZ QUIRÓS; no se constata en los documentos que integran el expediente clínico ni el administrativo.”

Sentencia de 8 de enero de 2015. Caso: Lázaro Rodríguez Quirós c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del fallo